REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001151
Se procede a reformar el computo de fecha 23-06-10, en virtud que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en vigencia la Ley de Beneficio en el Proceso Penal que le otorgaban la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los condenados que la pena no excediera de 8 años, motivo por el cual este Tribunal procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado: ANTONIO D`INTRONO ZANNI, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.197, de 29 años, nacido el 26-12-1980, en Carora, hijo de Francisco D`Introno y Laura de D`Ibtrono, soltero, profesión chofer residenciado en la Calle José Luís Andrade con Lidice y el Carmen, Casa S/N, frente a repuestos el Niño. Carora Estado Lara Teléfono: 04161290103, fue condenado por el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
Consta en auto que el penado: ANTONIO D`INTRONO ZANNI, fue detenido preventivamente en fecha 04-03-01, en fecha 08-03-01 le decretaron medida de privación judicial, sale en libertad el día 22-08-03, por una medida cautelar de presentación, en detenido nuevamente el 26-01-10 y sale en libertad el 27-01-10, es por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Participe al penado que puede solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, en virtud que la pena no excede de 8 años, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y por cuanto el hecho se cometió en fecha 04-03-01, debe aplicarse a favor del mismo, el Principio de Extraactividad.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida