REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003573

Se procede a reformar computo de fecha 05-06-06, en virtud que el penado presenta otro asunto por el Tribunal de Juicio.
El penado: DILSON ANTONIO CAMPOS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.019.282, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 13/10/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana teresa Ocanto y Wilson Antonio Campos, residenciado en el Sector Loyola, callejón San José, casa S/N, Carora, Estado Lara; fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado entró en detención preventiva el 21-05-01, y salió en libertad el 10-07-01, por lo que estuvo detenido UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS. Entra nuevamente detenido en el asunto KP01-P-2002-1028, y en audiencia de fecha 04-04-06 se mantiene la medida privativa de libertad en el presente asunto, y en fecha 13-12-06, se decreto la libertad plena por el Tribunal de Juicio, es por lo que estuvo detenido por un lapso de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de pena cumplida de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Por cuanto no informaron a este Tribunal sobre la libertad del penado, este juzgador a partir de la presente fecha ordena su privación judicial en el presente asunto y librar la boleta de encarcelación, faltándole en consecuencia por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, pena que extingue el TRES (03) DE SEPTIEMBRE DEL 2015.

Particípese al penado que NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena excede de los cinco años, todo de conformidad con lo previsto en el 2do. numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el penado se encuentra detenido en el asunto KP01-P-2007-001589)

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Cuatro (04) años y Seis (06) meses, que sería a partir del 03-03-14, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Internado Judicial de San Felipe. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


COPT/iraida