REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009145

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/01/2009 y publicada en fecha 16/02/2009, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, titular de la Cedula de Identidad N° 22.275.381, de 18 años, soltero, nacido en Barquisimeto, el 09-04-1990, domiciliado en Barrio San Lorenzo, calle principal, carrera 6, callejón el olvido, casa S/N de color verde. Barquisimeto. Teléfono: 04169506625; CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VARGAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.597.425, de 27 años, soltero, nacido en Barquisimeto, el 01-10-1981, domiciliado en Colinas del Jebe, calle 2, casa N° F-45. Teléfono: 02518087434 e ISAAC DANIEL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.729.313, de 26 años, soltero, nacido en Barquisimeto, el 03-07-1982, domiciliado en Colinas del Jebe con transversal Camacaro II, casa S/N de color rosada con azul y rejas negras, a una cuadra de la bodega los González. Teléfono: 02517179409; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que los penados LEONEL ANTONIO ALVARADO ANTIQUE, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VARGAS y ISAAC DANIEL RIVERO, entraron detenidos preventivamente en fecha 22/08/2008, en fecha 25/08/2008, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, hasta el día 15/12/2008, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Medida de Detención, como Medida Privativa, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.

PARTICIPESE A LOS PENADOS QUE PODRÁN OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 (REFORMADO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-



La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez