REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009671

Se procede a Reformar Computo, en virtud de la decisión de fecha 30/06/2010, dictada por este Tribunal, en la cual señala la detención del penado de auto en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-004547, es por lo que consta que el penado ALI AUGUSTO PEREZ EGUREOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.842.083, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 03-03-1972, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, Taxista, hijo de Hibis Egurrola y Ali Pérez, residenciado en calle 6, casa Nº 10 Urb. La Concordia de esta ciudad. Telf.: 0416-3590756; condenado en fecha 01/07/2008, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y artículo 82 todos del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo se deja constancia que se le siguen causas signada con el Nº KP01-P-2010-000563, desde el día 30/01/2010, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, llevada por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal y KP01-P-2010-004547, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en autos que el penado ALI AUGUSTO PEREZ EGUREOLA, entro detenido en fecha 09/10/2007, en fecha 11/10/2007, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, hasta el día 30/01/2010, que fue detenido en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-000563, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Medida de Detención, como Medida Privativa, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, se recibe comunicación S/Nº, emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan que al penado le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 28/06/2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (12/07/2010), por lo que lleva detenido CATORCE (14) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 07/03/2011.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE A DICHO PENADO LE FUE OTORGADO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, SIENDO SUSPENDIDO EL AUTO DE LA MISMA EN FECHA 29/06/2010, POR SER ACTUALMENTE DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Nueve (09) Meses, que sería partir del 07/12/2008.-
 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (01) Año, que sería partir del 07/03/2009.-
 Libertad Condicional al tener cumplido: Dos (02) Años, que sería partir del 07/03/2010.-
 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Dos (02) Años y Tres (03) Meses, que sería partir del 07/06/2010.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal y al Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez