REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 2 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual fue penado el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO PEREIRA identificado con cédula de identidad 17.572.886 quien fue condenado por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION delito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal a cumplir pena de TRES (3) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:
Consta al folio 3 Certificado de defunción Nro. 1427476, debidamente suscrita por el Jefe Civil del Municipio Palavecino, en cuyo contenido se infiere que el 9 de Septiembre de 2008 a las 11:00 de la mañana en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara falleció por herida de arma de fuego según certificación del Dr. Juan Rodríguez el Ciudadano Gustavo Adolfo Pereira nacido el 17 de Junio de 1985
Ahora bien, visto que el documento citado es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como GUSTAVO ADOLFO PEREIRA identificado con cédula de identidad 17.572.886 Venezolano, mayor de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zoraida del Valle Pereira y Gustavo Rodríguez nacido el 17 de Junio de 1985 en Barquisimeto, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, bajo el cumplimiento de condena en Régimen Abierto desde el 11 de Junio de 2008 supervisado por la UTASP
Por lo que en razón de lo expuesto, concluye este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, del fallecimiento por las causas expuestas en el mismo, lo cual incide en el animo de esta juzgadora para decretar que hay prueba suficiente de la identificación y causa del fallecimiento del ya identificado penado, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del mismo, siendo la causa de su fallecimiento, herida por arma de fuego es por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado GUSTAVO ADOLFO PEREIRA identificado con cédula de identidad 17.572.886 siendo lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR MUERTE DEL PENADO, ya identificado, todo de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: GUSTAVO ADOLFO PEREIRA identificado con cédula de identidad 17.572.886 quien se encontraba pendiente por cumplir pena de UN AÑO y DOS MESES para concluir la condena de TRES (3) AÑOS y CINCO MESES impuesta por su responsabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, con sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal
Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, Remítase copia de la presente decisión a la UTASP. Notifíquese a todas las partes. Firme que sea declarada la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro.1
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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