REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 1º de Julio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002030


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y revisada comunicación No. 3203 de fecha 16 de Junio de 2010 suscrita por la T.S. DOMINGO PEREZ, actuando como Delegado de Prueba del penado OROZCO JOHAN JOSE C.I. Nro. 15.666.561 de cuyo contenido se infiere la necesidad de REVOCAR el beneficio de libertad condicional otorgado por este tribunal a los fines de proveer se observa:

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado se encuentra actualmente privado de libertad desde el 28/02/10 a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-001304 actualmente pendiente por realizar audiencia preliminar.

Ahora bien consta en el presente asunto atendiendo el contenido del auto de Ejecución de computo de fecha 27 de Mayo de 2009 (f.153) que el penado fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo consta del mismo auto que a la fecha de su publicación el penado había cumplido SES (6) AÑOS SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS DE PRESIDIO.

Cursa en autos ( f. 204 ) que en fecha 23 de Septiembre de 2009 le fue otorgada Libertad Condicional, la cual cumplió con regularidad hasta que fue detenido el 28 de Febrero de 2010 tal se infiere de las actuaciones registradas en el Sistema Juris al ser privado de libertad por el Tribunal tercero de Control incurriendo en incumplimiento de las obligaciones propias de la Libertad Condicional al no comparecer por ante el Delegado de Prueba y así se establece .

Siendo así que una vez que el penado ha sido nuevamente privado de libertad, acusado de la comisión de un nuevo hecho punible en el transcurso del cumplimiento de la Libertad Condicional encontrándose actualmente interno en el internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, es por lo que resulta de imposible cumplimiento las condiciones que como parte de la Libertad Condicional otorgada le fueron impuestas por este tribunal y así se establece.

Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la comisión de un nuevo delito.

Por lo que analizados como han sido los autos y detalladamente expuestos en esta decisión, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas, tal lo estableciera su delegado de prueba y esta juzgadora al revisar el Sistema Juris 2000 y constatar que efectivamente el penado se encuentra ingresado en el Internado Judicial de San Felipe a la orden del Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que es de imposible cumplimiento las condiciones que son propias de la Libertad Condicional, todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REVOCATORIA de la Libertad Condicional otorgada al penado OROZCO JOHAN JOSE C.I. Nro. 15.666.561 por ser de imposible cumplimiento las condiciones que le fueron impuestas al encontrarse privado de libertad a la orden del tribunal tercero de Control y haberse admitido acusación en su contra por la comisión de un nuevo hecho punible en el cumplimiento de la condena que se ventila por ante este tribunal, por lo que revocada como ha sido la formula de libertad anticipada se ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION y remitirlas con oficio al Internado Judicial de San Felipe, toda vez que el penado cumplirá la totalidad de la condena que le resta en el presente asunto, privado de libertad hasta la total extinción de la pena corporal i la cual extingue el día 29 de Octubre de 2012 tal se establece en el Auto de ejecución de Cómputo.

Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo decidido en esta Sentencia se ORDENA mantener al penado en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy a los fines de dar cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

Remítase URGENTE con oficio copia de la presente decisión al Delegado de Prueba y al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Notifíquese a todas las partes. Notifíquese al Tribunal tercero de Control que tramita el asunto Nro. KP01-P-2010-001304 de la presente decisión. Líbrese BOLETAS DE ENCARCELACION. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria