REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002595
JUEZ: Abg. Oswaldo González.
JUECES ESCABINOS:
Titular I: Willyor Yosep Silva Flores.
Titular II: Jowar José González Sánchez.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21de Abril del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández
DEFENSA PRIVADA: Dr Cruz Maestre y Yusmary Valenzuela
ACUSADOS: Jaiquer Antonio Ochoa, Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez, Josè Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla y David Ramón Aranguren.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOS
1. Jaiquer Antonio Ochoa, cedula de identidad v.- 19.849.194, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 13-04-89, de 21 años de edad, domiciliado en Quibor barrio Bolívar avenida 25 entre 16 y 17 casa S/N frente a la hacienda el Tunal teléfono 0426-4587206 .
2. Clemente Pastor Colmenàrez Rodríguez, cedula de identidad v.- 22.268.110, de ocupación artesano, fecha de nacimiento 02-01-84, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor barrio Bolívar callejón 17 a con 17 b casa S/D a dos cuadras de una bodega, teléfono no tiene.
3. Josè Gregorio Hernández León, cedula de identidad v.- 19.113.723, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 28-05-84, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor La Hermita calle 13 entre avenidas 25 y 24 casa S/n al lado de una agencia de loterías Mariann, teléfono no tiene.
4. Josè Gregorio Aranguren Bonilla, cedula de identidad v.- 16.736.783, de ocupación ayudante de albañil, fecha de nacimiento 12-07-84, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor barrio Libertador calle 15 con 23 casa S/n a tres casas de la bodega DonDania, teléfono no tiene.
5. David Ramón Aranguren, cedula de identidad v.- 16.737.287, de ocupación albañil, fecha de nacimiento 14-05-85, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor barrio primero de mayo calle 9c con 27 y 28 casa S/N al lado de un kiosco de comida rápida, teléfono no tiene.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo González JUECES ESCABINOS, los jueces escabinos: titular I: Willyor Yosep Silva Flores y Titular II: Jowar José González Sánchez. El Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban El Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Nohelia Hernández, La Defensa Privada: Dr Cruz Maestre y Yusmary Valenzuela, El Acusado: Jaiquer Antonio Ochoa, Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez, Josè Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla y David Ramón Aranguren. El ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos Jaiquer Ochoa, José Gregorio Hernández, Clemente Colmenares, José Aranguren, y David Aranguren, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de ser necesario y que surjan nuevos elementos que así lo amerite, y solicita se dicte sentencia condenatoria en la presente causa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgo la palabra a la defensa Privada expone la Dra. Yusmary Valenzuela: “Hace sus alegatos de defensa manifestando entre otras cosas, no se sabe a quien se le incauta el arma, el vehiculo, solicito la libertad plena para sus defendidos, no tiene antecedentes. Es todo.”
Expone el Dr. Cruz Maestre: “Hace sus alegatos de defensa y manifiesta entre otras cosas, en la audiencia preliminar se solicito la nulidad de la acusación por todos los vicios que existían y se cambia al delito de aprovechamiento y es donde los acusados admiten `por ese delito y ellos recuperan su libertad, durante el debate se escucharan los funcionarios actuantes, y es irrelevante la presencia de la victima por cuanto eso extinguió en control. Durante el desarrollo del juicio se debe demostrar quien de los 5 acusados fue el que indujo al adolescente, durante el debate se debe demostrar cual de los 5 oculto el arma y cual de los 5 indujo al adolescente. Es todo.”
En este estado el Juez le Impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derecho: y quienes manifestaron separadamente libre de todo apremio y coacción: No voy a declarar en este momento. Es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de Abril del 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos
• Experto Roiman José Álvarez,
• Experto Jecsel Tersek
• Efectivo de la Guardia Nacional Dreibyn Villamizar
• Efectivo de la Guardia Nacional Luis Enrique Jaramillo Perozo.
• Efectivo de la Guardia Nacional Alvarado Alejandro Martínez.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700.127.DC.AEV.095.04.09 practicada en fecha 06 de abril de 2009 por el Experto Jecsel Tersek, experto adscrito al CICPC a un vehiculo clase motocicleta marca bera, BR-200, color rojo.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700-127-GTV-0385-09 de fecha 20-04-2009, realizada por el experto TSU Roiman Álvarez, experto adscrito al CICPC.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos El Tribunal prescinde de la declaración de los efectivos de la Guardia Nacional Juan José Goyo, Andy González Rengifo, Francisco Eloy Álvarez, en virtud de no haber comparecido a pesar de que consta en actas la cantidad de veces que han sido notificados por este Tribunal.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El desarrollo del debate probatorio se observa que los funcionarios que declararon hubo contradicción por parte de los mismos, existiendo en el presente asunto duda razonable sobre la participación de cada uno de ellos en los hechos, iniciándose como un delito de Robo de Vehículo, siendo modificada la calificación jurídica en fase intermedia a Aprovechamiento de Vehículo Automotor, delito con el cual se llegó a un acuerdo reparatorio con la víctima, quedando para la etapa de juicio solo los delitos de ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, lo cual no quedo demostrado dicho delito por cuanto no consta la totalidad de las copias certificadas del Tribunal de Sección Penal Adolescente, existiendo solo dudas para quien representa al estado venezolano, por lo que como parte de buena fe solicito se dicte sentencia absolutoria, es todo. Se le cede la palabra a la defensa (Valenzuela); a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifiesta: me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensa (Valenzuela); a fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifiesta: me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. La defensa (Cruz Maestre), la Fiscal representa al estado, quien ejerce también la representación de la víctima, en el presente juicio no se demostró la responsabilidad penal de los acusados, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria y cesen así las medidas cautelares impuestas a mi defendido, así como a los demás ciudadanos acusados, es todo.
Seguido este Tribunal procede a imponer al acusados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expusieron cada uno por separados “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo.
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Mixto de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad de los acusados y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Jaiquer Antonio Ochoa, Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez, Josè Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla y David Ramón Aranguren, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1. Declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica Roimán José Álvarez Sira, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “Reconozco como mía la firma que aparece al pie de la experticia de reconocimiento técnico correspondiente a dos armas de fuego, una tipo pistola, sin marca aparente, y la segunda una escopeta marca mayola, cartuchos, es todo A Preguntas del Ministerio Público respondió: dio como conclusión que están en buenas condiciones pudiendo causar hasta la muerte; una arma de fuego puede servir para cometer delitos; una de las armas no tenía seriales, los tenía desvastados y no se pudieron reactivar; la reactivación se hace con un hisopo y un químico llamado fray; se utiliza un esmeril para limar los seriales; los seriales son limados ya que por lo general son armas solicitadas; las armas llegan con un oficio de fiscalía, cadena de custodia, en la responsabilidad de un funcionario, la cual guarda y preserva el objeto a fin de no alterarla tal y como fue incautada, el arma llega al área de evidencia; la cadena de custodia garantiza que este en las mismas condiciones que fue colectada. Es todo.”
2. Declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica experto Jecsel Tersek, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “Reconozco como mía las firmas al pie de las experticias realizadas por mi persona; la primera fue una experticia de reconocimiento a una moto tipo vera, el segundo fue realizado a una motocicleta marca Jaguar, la tercera realizada a una motocicleta marca new jaguar, el cuarto y último peritaje fue realizado una motocicleta tipo vera new jaguar; todo con seriales originales, es todo. A Preguntas del Ministerio Público respondió: los colores de las motocicletas son dos rojos, uno gris y una naranja, marcas bera (2), jaguar, único, es todo preguntas de los Jueces Escabinos solo me enfoco a la originalidad, falsedad del objeto a peritar, es todo.”
3. Declaración efectivo de la Guardia Nacional Dreibyn Villamizar, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: “reconozco como mía la firma al pie del acta, mi persona nos encontrábamos de apoyo a esca compañía, el día 04 d abril estábamos patrullando, un patrullaje rural y conseguimos a 4 sujetos en motos, a quienes le dimos la voz de alto dos personas que estaban dentro de la vivienda en construcción salieron corriendo, dentro de la casa se encontraban dos armas de fuego, es todo. Preguntas del Ministerio Público respondió soy sargento segundo; éramos 5 funcionarios sargento Goyo, Jaramillo, sargento 2 Martínez Ruiz y el otro sargento 2 no se el nombre y mi persona; eso fue de noche como a las 10:30 a.m.; nos encontrábamos de patrullaje rural; vimos tres motos y cuatro personas en la acera; dos individuos que estaban dentro de la vivienda intentaron huir quienes fueron capturados; no se quien poseía las armas de fuego; yo vi cuando sacaron a las personas de la vivienda, las armas eran una escopeta tipo pista y una pistola; las armas se las vi al sargento; si recuerdo a las personas que sacaron de la vivienda, de verlas las pudiera reconocer; el ciudadano de chemisse blanca fue una de las personas aprehendidas (José Gregorio Aranguren), si habían otros vehículos tipo moto, los cuales no estaban solicitados; las personas fueron llevadas al comando, allá llegando un ciudadano y dijo que la moto era de su partencia que se la habían robado; la persona dijo que se la habían robado ese mismo día se que era una jaguar, o se el color; el sargento mayor de segunda Goyo y sargento mayor de tercera Jaramillo entraron a la vivienda, se que los dos entraron a la vivienda y los aprehendieron así como el vehículo tipo moto dentro de la vivienda; el ciudadano dijo que habían sido dos individuos quienes lo apuntaron y le despojaron de la moto, es todo . A preguntas de la Defensa respondióla vivienda estaba en construcción y por la parte de atrás una cerca, no se como ingresaron los individuos; la cerca era de púas; nosotros estábamos de recorrido por una llamada por un atraco, no se en que parte de Quibor fue no conozco Quibor, yo estaba de apoyo; si recuerdo la otra persona que traro de huir, era moreno, delgado, bajo no muy alto y no se encuentra en esta sala el día de hoy, A preguntas de la Defensa respondióno entre a la vivienda en construcción los únicos que ingresaron fueron los sargentos mayores, yo estaba de apoyo a esa compañía; a las personas que se encontraban afuera realizado el chequeo no se les encontró arma de fuego alguna.
4. Declaración de efectivo de la Guardia Nacional Luís Enrique Jaramillo Perozo, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: reconozco como mía la firma al pie de la presente, yo redacte el acta policial, eso fue el día 04-04-2009, estábamos haciendo recorrido por el barrio bolívar, recibimos una llamada de la central y nos informaron sobre el robo de una moto y la comisión avistó a unos ciudadanos en el barrio bolívar en una casa en construcción, revisamos a los ciudadanos y cuando nos percatamos que habían dos personas dentro de la vivienda, por lo que ingresamos y ambas personas tenían dos armas de fuego, nos llevamos a los ciudadanos al comando, así como a los ciudadanos detenidos, es todo. . Preguntas del Ministerio Público respondió destacado en el primera compañía del CNE, para el momento de los hechos en el puesto de Quibor; para ese momento estaba con Martínez, Rengifo, Villamizar y Goyo; dos de ellos estaban prestando apoyo a la comisión, pertenecen a la patrulla rural; Goyo Juan era el jefe de la comisión; ingresamos Goyo Juan y mi persona, dentro había una moto que resulto ser robada, de color negra y en la parte de atrás los dos sujetos con armas de fuego, ellos estaba como escondidos; cuando se les dio la voz de alto se tiraron al suelo, y Goyo y yo hicimos la revisión corporal uno de ellos un menor de edad con la pistola y la escopeta la tenía el otro que era mayor de edad; en el procedimiento resultaron detenidas 6 personas, cuatro de ellos estaban afuera con las 3 motos; una de las motos que estaba afuera era propiedad de la persona que estaba formulando la denuncia; no recuerdo si alguien estaba encima de la moto que resultó robada, era como las 9:30 – 10 de la noche, a ninguna de las personas que estaba afuera se le consiguió arma de fuego; Goyo hizo la revisión corporal al mayor que resultó detenido, recuerdo que se le consiguió la escopeta recortada, se le quitaron los celulares y los documentos que tenían; las personas que estaban fuera dijeron que estaban reunidos conversando; no conocía a ninguna de las personas detenidas mientras yo elaboraba el acta mi compañeros en el comando hicieron la revisión con las cédulas por el SIPOL y ninguno tenía registros policiales, es todo. A preguntas de la Defensa respondióUno de las personas era mayor de edad, no recuerdo sus características; nosotros salimos de comisión como a las 8 y eso fue como a las 9.30 o 10 de la noche; dentro de la vivienda había otro vehículo tipo moto que estaba solicitada también, la cual fue reclamada por su propietario en el comando, es todo. A preguntas de la Defensa respondióal momento que fuimos objeto de agresión por la comunidad, fuimos al comando y verificamos la información con la denuncia realizada; la moto que se encontró dentro quedó en el comando y fue entregada al día siguiente al propietario; peña era el jefe del puesto desconozco por que se hizo entrega de la moto que fue encontrada dentro de la vivienda; la moto que se encontró dentro de la vivienda también fue incluida en el acta; (la defensa solicita que el funcionario lea el acta a fin de verificar si la moto que se encontró dentro de la vivienda s refleja en el acta) … la moto que se encontró dentro de la vivienda no se dejó constancia en el acta levantada; no tuve conversación con el dueño de la moto que se encontró dentro de la vivienda; se que al día siguiente el propietario de la moto retiró la moto, nosotros fuimos relevados esa misma noche; la moto que se encontraba fuera fue chequeada y no presentaba solicitud; no se quien entregó la moto, tendríamos que revisar los libros, es todo.
5. Declara efectivo de la Guardia Nacional Alvarado Alejandro Martínez, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: reconozco como mía la firma al pie del acta; yo me encontraba por el sector estaba de apoyo pertenezco al patrullaje rural; anunciaron por radio el robo de una moto, pasamos por el sitio donde nos indicaron y los compañeros míos y yo nos quedamos afuera custodiando a unas personas y los sargentos ingresaron a la vivienda ya que dos personas intentaban huir, es todo. Preguntas del Ministerio Público respondió , dos sujetos salieron corriendo y los sargentos salieron corriendo detrás de ellos; a esas dos personas se les incautó dos armas de fuego; del procedimiento resultó un menor de edad, en el comando una persona identifico a uno de los ciudadanos detenidos como la persona que le robo la moto (señala a José Gregorio Aranguren), el ciudadano mayor de edad estaba con el menor dentro de la vivienda; en el sitio habían cuatro (4) motos; recuerdo que una era jaguar; eran cuatro motos no estaba en sistema por que apenas la acababan de robar, es todo. A preguntas de la Defensa respondió habían cuatro personas afuera con 3 motos, quienes se detuvieron dos mas salieron corriendo y entraron a la vivienda a quienes se detienen posterior; la casa estaba en construcción, no se quien era el dueño de la vivienda; del procedimiento resultaron retenidas cuatro motos una de ellas dentro de la vivienda que resultó robada, es todo. Todo. A preguntas de la Defensa respondió la moto que se encontraba dentro de la vivienda era la robada; no se la condición de las motor que estaban afuera por que yo estaba de apoyo; la moto que se encontró dentro era la robada y los armamentos también estaban dentro; el propietario de la moto estaba dentro de la vivienda y en el comando señaló a uno de ellos como la persona que lo había robado; las cuatro personas estaban en el grupo junto con los otros dos que salieron corriendo; el propietario del inmueble no estaba en el grupo; no recuerdo como era la visibilidad, la casa dentro estaba oscura, no ingrese al patio de la casa, solo estábamos custodiando el sitio, es todo.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700-127-DC-AEV-095-04-09 practicada en fecha 06 de abril de 2009 por el Experto Jecsel Tersek, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a un vehiculo clase motocicleta marca bera, BR-200, color rojo.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700-127-GTV-0385-09 de fecha 20-04-2009, realizada por el experto TSU Roiman Álvarez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad de los acusados y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación de los acusados en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad de los acusados.
En el presente caso, a los acusados, no se les ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que los acusados haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver al acusados Jaiquer Antonio Ochoa, Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez, Josè Gregorio Hernández León, José Gregorio Aranguren Bonilla y David Ramón Aranguren en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadanos Jaiquer Antonio Ochoa, cedula de identidad V-19.849.194, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 13-04-89, de 21 años de edad, domiciliado en Quibor barrio Bolívar avenida 25 entre 16 y 17 casa S/N frente a la hacienda el Tunal teléfono 0426-4587206; Clemente Pastor Colmenàrez Rodríguez, cedula de identidad V- 22.268.110, de ocupación artesano, fecha de nacimiento 02-01-84, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor barrio Bolívar callejón 17 a con 17 b casa S/D a dos cuadras de una bodega, teléfono no tiene; Josè Gregorio Hernández León, cedula de identidad v.- 19.113.723, de ocupación agricultor, fecha de nacimiento 28-05-84, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor La Hermita calle 13 entre avenidas 25 y 24 casa S/n al lado de una agencia de loterías Mariann, teléfono no tiene; Josè Gregorio Aranguren Bonilla, cedula de identidad v.- 16.736.783, de ocupación ayudante de albañil, fecha de nacimiento 12-07-84, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor barrio Libertador calle 15 con 23 casa S/n a tres casas de la bodega Don Dania, teléfono no tiene y David Ramón Aranguren, cedula de identidad v.- 16.737.287, de ocupación albañil, fecha de nacimiento 14-05-85, de 25 años de edad, domiciliado en Quibor barrio primero de mayo calle 9c con 27 y 28 casa S/N al lado de un kiosco de comida rápida, teléfono no tiene, en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica sopara la protección del niño niña y adolescente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos Jaiquer Antonio Ochoa titular de la cédula de identidad Nº V- 19.849.194, Clemente Pastor Colmenárez Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V- 22.268.110, Josè Gregorio Hernández León titular de la cédula de identidad Nº V- 19.113.723, José Gregorio Aranguren titular de la cédula de identidad Nº V- 16.736.783.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ DE JUICIO QUINTO.
OSWALDO JOSÉ GONZALES ARAQUE
ESCABINOS ESCABINOS
Titular I Titular II
LA SECRETARIA
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