República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001606
Juez Profesional: Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacòn
Fiscalía 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume.
Defensa Pública: Abg.Perla Torrelles
Acusado:
JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.235.276, Estado Civil Soltero, Hijo de Alicia López y José Moreno, Nacido en Carora el 15 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Domiciliado en el Sector Terminal calle Principal a tres casas de la Farmacia San Alfonso casa de color rosado Carora Estado Lara Telf. 0426.953.21.11 (ESPOSA)
EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.693.216, Estado Civil Soltero, Hijo de Jesús Meléndez y Fabiana Meléndez, Nacido en Carora el 07 de Marzo de 1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en el Sector Miranda al cruce de la bomba Maria la Grande en una granja a doscientos metros de la escuela Carora Estado Lara.-
Delito: HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial de la misma norma sustantiva.-
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, la secretaria Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba el Fiscal 8º del Ministerio Público, la Defensa Pública y los acusados JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.235.276 y EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.693.216.
Acto Seguido, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ Y EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ por la comisión del delito HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial de la misma norma sustantiva. Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Niega rechaza y contradice y en el proceso del debate se demostrara la inocencia de mi representado en virtud que no existen los elementos para el enjuiciamiento de los mismos, asimismo el delito de porte ilícito de arma de fuego por el tiempo transcurrido solicita la prescripción de la misma por cumplirse el tiempo de ley, y en cuanto al delito de Homicidio de conformidad con el articulo 407 en cuanto a los hechos ocurridos el 31 de junio de 2002 se encontraba vigente el código Penal en la cual el mismo delito no se le puede atribuir a mi representado en virtud como reza el articulo 425 de la norma sustantiva por lo que la defensa solicita se exima a mi representados en la presenta asunto. Es todo.
En la apertura del Juicio Oral y Público este tribunal impuso a los Acusados de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derecho, quienes libre de coacción sin apremio de ninguna naturaleza expone: Edilio Meléndez: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. José Moreno: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.
Posteriormente en fecha 04-06-2010 el tribunal impone nuevamente al acusado José Leonardo Moreno López, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo cuidaba la granja, mi tio es el encargado, yo fui un sábado para allá y le dije yo vamos de caza y cerca de la cochinera habían unos guaros, nosotros salimos corriendo, ellos también nos echaron un tiro; al día siguiente nos acusaron de la muerte de alguien pero nosotros no sabemos nada de eso, es todo. La Fiscal pregunta: cuando íbamos para la cochinera andaba con mi cuñado Edilio Meléndez; en la cochinera estaban matando unos puercos; mi cuñado echo un solo tiro al aire para que se fueran; las personas que estaban dentro de la cochinera estaban robando, eso fue como a las 12 de la noche; eran como 10 personas las que estaban en la cochinera, la cochinera esta en Roble Viejo; no se quien es la cochinera; yo ayudaba en la cochinera de vez en cuando; el disparo lo efectuó el cuñado mio; no recuerdo como andaba vestido ese dia en la cochinera, es todo. La defensa pregunta. No conozco al señor José Meléndez; yo vi primera a las personas en la cochinera; yo trabajaba en la granja; las personas que vimos estaban dentro de la granja; cuando mi cuñado echo el tiro, ellos hicieron muchos disparos, es todo. El Tribunal no hace preguntas. En este acto el tribunal impone al acusado Edilio Ramón Meléndez Meléndez, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo soy el encargado de la granja el me fue a visitar a mi, Íbamos a cazar conejitos íbamos pasando por la cochinera y escuchamos la bulla, hice un disparo al aire y salio corriendo, nos echaron muchos tiros y nos fuimos a la casa y no escuchamos mas nada, es todo. La Fiscal pregunta: yo tenía siete meses trabajando en la cochinera para el momento de los hechos; cuando escuchamos la bulla en la cochinera eran como las 12 de la noche, estaba con Ramón y mi esposa estaba en la casa; escuchamos que las cabras las estaban golpeando; habían varias personas no se cuantas pero habían varias; yo hice un disparo al aire con un chopo casero, la cual se carga por encima no tiene capsulas, es todo. La defensa pregunta: yo hice un solo disparo al aire; no conocía al occiso; no le informe a otra persona de lo que sucedió; no pude visualizar a las personas que estaban en la cochinera; donde se encontraban las personas habían puercos y cabras, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 13-05-2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas
Se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales:
- Protocolo de Autopsia Nº 60-20002 cursante al folio 74 (pieza 1), realizado por la anatomopatologa Dra. Isolina Ramírez Piña, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Ángel Meléndez Torres.
- Experticia Legal de fecha 23-08-2002, practicada por el experto Félix Arriechi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de los funcionarios policiales José Daniel Crespo y Martín Pastor Crespo Meléndez, así como de la declaración de los funcionarios Sub-Inspector Wilmer Bolívar y la Dra. Isolina Ramírez Piña.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Una vez escuchada la exposición de los acusados de autos solicita a este digno Tribunal en virtud de que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a pesar de que el Tribunal y esta representación a fin de que los testigos comparecieran al juicio, solicito que dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados José Moreno y Edilio Meléndez, conforme a lo establecido en el artículo 366 del COPP, es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria, es todo.”
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.
Seguidamente se le otorgo la palabra a los acusados José Moreno y Edilio Meléndez de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes cada uno por separado exponen: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Se declaro cerrado el Juicio Oral y Público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello este Juzgador realizo una valoración de la pruebas documentales presentadas como fueron Protocolo de Autopsia Nº 60-20002 cursante al folio 74 (pieza 1), realizado por la anatomopatologa Dra. Isolina Ramírez Piña, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Ángel Meléndez Torres y Experticia Legal de fecha 23-08-2002, practicada por el experto Félix Arriechi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, siendo las mismas insuficientes para determinar culpabilidad alguna y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.235.276 y EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.693.216. En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las pruebas documentales que fueron incorporadas solo para su lectura durante el presente juicio no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a los acusados JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.235.276 y EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.693.216, en el delito deHomicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículo 407 y 5 de la Reforma Parcial ejusdem, respectivamente.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal. PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.235.276, Estado Civil Soltero, Hijo de Alicia López y José Moreno, Nacido en Carora el 15 de Febrero de 1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Caletero, Domiciliado en el Sector Terminal calle Principal a tres casas de la Farmacia San Alfonso casa de color rosado Carora Estado Lara Telf. 0426.953.21.11 (ESPOSA) y EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.693.216, Estado Civil Soltero, Hijo de Jesús Meléndez y Fabiana Meléndez, Nacido en Carora el 07 de Marzo de 1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en el Sector Miranda al cruce de la bomba Maria la Grande en una granja a doscientos metros de la escuela Carora Estado Lara, en el delito de: HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal y 5 de la Reforma Parcial de la misma norma sustantiva.- SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JOSE LEONARDO MORENO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.235.276 y EDILIO RAMON MELENDEZ MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.693.216 . TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABOG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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