REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000248

JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Abg. Luz Febres, Inpre Nº 29148.
ACUSADO: José Demetrio Castillo Pineda, venezolano, cedula de Identidad Nº 18850136, de 25 años de edad, nacido en San Carlos, estado Cojedes, el día 31-03-1984, soltero, albañil, hijo de Lucinda del Carmen Castillo y Juan Adventista, domiciliado en Brisas de Tabure, calle Las Acacias entre calles 2 y 3 de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Quinto Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2009-000248, , seguido al ciudadano José Demetrio Castillo Pineda, venezolano, cedula de Identidad Nº 18850136, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de Julio del 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal Nº KP01-P-2009-000248, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, se otorgo el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “como punto previo y antes de iniciar el juicio y verificado como fue en el juris2000 el incumplimiento de la medida de presentación periódica por parte del acusado José Demetrio Castillo Pineda, venezolano, cedula de Identidad Nº 18850136, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, se otorgo el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano José Demetrio Castillo Pineda, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo”

Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien como punto previo expone: “como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos, es todo”.

Este Tribunal oida la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano José Demetrio Castillo Pineda, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

Visto lo mencionado, el Tribunal procedió a imponer al acusado José Demetrio Castillo Pineda, venezolano, cedula de Identidad Nº 18850136, precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, lo instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.

En vista de la admisión de los hechos por la acusada, este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente:

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Los Hechos

En fecha del 15 de Enero del 2010 en horas de la tarde se presento el cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalista de la sub delegación de San Juan esta ciudad la ciudadana Eriden Baez Alvarado quien manifestó que el ciudadano José Demetrio Castillo quien es su vecino, se introdujo en su residencia y sustrajo un televisor plasma de 21 pulgada, un equipo de sonido, un Dvd, un a bomba de gas entre otros. Seguidamente el detective Reinaldo castillo se traslado hasta la dirección aportada de la requerida ciudadana, al llegar fueron atendida por una ciudadana de sexo femenino que no quiso identificarse y manifestó ser madre del ciudadano José Demetrio Castillo y que este se encontraba en la quebrada del barrio. Previo traslado al lugar ya mencionado observaron al imputado quien para los momento tenia en su poder , un equipo de sonido, marca sonny, modelo HCD-GT555, percatándose que en lugar se encontraba presente un ciudadano identificado como José Antonio Mendoza, cuando se disponía retirarse al lugar el imputado de auto José Demetrio Castillo, quienes manifestó a los funcionario que había empeñado un dvd a la ciudadana Diana Granadillo, al llevarla a la Dirección de la misma esta manifestó que el 14 de enero del año cursante el ciudadano José Demetrio Castillo se presento en su residencia y le empeño un dvd sonny, modelo HCD-GT555 por la cantidad de cien (100) bolívares, haciendo entrega del referido equipo.


DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, que sumados dan la cantidad de ocho (8) años de prisión, que dividido entre dos para determinar el termino medio seria cuatro (4) años de prisión.
Hora bien por haber admitido los hechos, y según los estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico, quedando la pena a cumplir de dos (2) años de prisión.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano José Demetrio Castillo Pineda, venezolano, cedula de Identidad Nº 18850136, de 25 años de edad, nacido en San Carlos, estado Cojedes, el día 31-03-1984, soltero, albañil, hijo de Lucinda del Carmen Castillo y Juan Adventista, domiciliado en Brisas de Tabure, calle Las Acacias entre calles 2 y 3 de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA