República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 01 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001290
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. Marcial Benjamín Azuaje Artigas, en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, de la acusada MARITZA LEÒN CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº 7.325.778 a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 418 eiusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A la precitada encausadq se les decreto en fecha 21 de Junio de 2007 en Audiencia Preliminar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consisten en presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal, asimismo se admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana MARITZA LEÒN CAMACARO, decretándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
La defensa alega como motivo de dicha solicitud ente otras cosas que su representada esta sufriendo y padeciendo de varias dolencias o enfermedades que le impiden valerse por si misma, por ello es que se ha solicitado se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación periódica. Para lo cual anexo constancia medica que riela al folio 158 de la pieza Nº 2 del presente asunto.
Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el Defensor Público de la acusada MARITZA LEÒN CAMACARO identificada en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
En razón a ello, es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8,9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Presentación Periódica por la prevista en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados de este Tribunal cuando sea requerido. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la acusada MARITZA LEÒN CAMACARO por lo cual se sustituye la medida prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la prevista en los ordinal 9º del articulo en mención, consistente en acudir a los llamados de este Tribunal cuando sea requerido. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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