REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2003-001517
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Alexis Antonio Andrade Escalona, cédula de identidad Nº: 14.512.905, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión que fue decretada al referido ciudadano y otros, en fecha 17-02-09, por el delito que la representación fiscal precalificó en Audiencia de Presentación de fecha 03-11-03 como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 19-05-10, el referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien en fecha 21-05-10, prºocedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación lo siguiente: “ Yo no me presente más porque saliendo de la Taquilla de Presentación me dieron un tiro y estuve delicado de salud por eso no me presente mas..…” Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. Noelia Hernández, señalo al Tribunal: “Esta representación Fiscal solicita que se le mantenga la medida cautelar consistente en presentaciones cada 8 días en virtud que no consta acto conclusivo”. Seguidamente la defensa pública representada por la Abg. Tibisay Sánchez señalo: “Esta defensa solicita que se mantenga la medida cautelar pero que se le amplié a 15 ó 30 días en virtud que mi defendido vive y trabaja en San Felipe ”.
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Este análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.
Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 03-11-03, donde se declaro con lugar su aprehensión flagrante, se ordeno proseguir la causa por el procedimiento abreviado y posteriormente en fecha 12-05-05, se acordó vía revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso medida cautelar de presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal.
Ahora bien, lo señalado por el imputado no justifica el incumplimiento en que incurrió, no obstante ello, hay que considerar que han transcurrido mas de dos años, desde la individualización de este y el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa, aunado al hecho que tampoco ha solicitado la respectiva prorroga a tales fines.
En la presente causa hay que considerar igualmente, la aplicación del principio de proporcionalidad en la ratificación de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; si bien es cierto que estamos ante un delito pluriofensivo de efectos dañosos, que no solo atenta contra la propiedad sino contra la integridad física y eventualmente contra la vida de las personas víctimas, también hay que considerar como se señaló, que el imputado de autos fue individualizado en fecha 03-11-03, y a la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo no obstante haberse acordado procedimiento abreviado en la presente causa en la señalada fecha, por lo que revocar la medida cautelar de presentación y acordar la medida de privación de libertad, se hace considerablemente gravosa en relación a las circunstancias señaladas.
En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad dicta en fecha 12-05 -04 de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndole las presentaciones periódicas ante el Tribunal a cada 30 días, e igualmente se revoca la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, amplia la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos Alexis Antonio Andrade Escalona, cédula de identidad Nº: 14.512.905, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días y revoca la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal, a quien se le sigue la presente causa por el delito que la representación fiscal ha precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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