REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2010.
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000266
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud de la defensa pública abogado Miguel Piñango, en su carácter de defensor de los ciudadanos Eduardo José Rivas Silva, titular de la cédula de identidad Nº: 19.953.871 y Gerardo José Mendoza Silva, titular de la cédula de identidad Nº: 21.144.063, en el que solicita la revisión de medida, con fundamento en los principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:
A los precitados imputados les fue decretada en fecha 17-01-09, en audiencia de presentación, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del hecho que fue precalificado por el Ministerio público en esa oportunidad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica de los acusados, entre otras cosas, debe existir una relación de equidad entre la medida cautelar aplicada y todas las circunstancias que permitan estimar fundadamente la posibilidad de fuga y obstaculización.
Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa considera quien decide que los mismos no pueden ser considerados a los fines de la modificación y sustitución de la medida de privación de libertad del imputado, es decir, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, dado el hecho imputado, como es el delito de como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.-
En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los imputados Eduardo José Rivas Silva, titular de la cédula de identidad Nº: 19.953.871 y Gerardo José Mendoza Silva, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.063, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Leila Ibarra
Jueza Cuarta de Juicio
Secretaria Administrativa
ASUNTO: KP11-P-2009-000266. REVISION DE MEDIDA 30-07-10.