REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 27 de julio de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO Nº KP01-P-2010-004155


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

ANDERSON JOSÉ PRIMERA BERMUDEZ, cédula de identidad Nº:20.473.735, de 19 años de edad, de ocupación estudiante , residenciado en calle carrera 6 con 18 y 19 de barrio Unión casa Nº 18-73, cerca de la escuela Departamento Libertador, Barquisimeto estado Lara.


DEFENSA PÚBLICA:
Abg. VERONICA RAMOS

FISCALIA 9°:

Abg. NOHELIA HERNANDEZ

DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Aperturado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el imputado: a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en este Juicio, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio al Juicio Oral y Público donde se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal..

Se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: “ Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso para mi representado , visto que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las cautelares las cuales son presentaciones y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 44 eiusdem , se establezca el periodo de prueba en 3 meses y 15 días que es el termino medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos, Se admite la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Se impone al Acusado del hecho imputado, de la calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido Admitió los hechos por lo cual lo acusaba el Ministerio Público.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ANDERSON JOSÉ PRIMERA BERMUDEZ, cédula de identidad Nº:20.473.735, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (03) meses y quince (15) días, contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba y se le impone las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; 2.- Permanecer cursando los estudios que actualmente realiza; 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir drogas; 4.- Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 34 y 35, Quinta Hortensia, Barquisimeto, estado Lara.

SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción impuesta al acusado de autos.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra R.

Secretaria Administrativa