REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP11-P-2009-006589

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada Iglenis Sánchez, en su carácter de defensora publica penal del acusado de autos ciudadano Gregori José Suárez Millan, Cédula de Identidad Nº: 18.996.643, con fundamento en la advertencia del Tribunal sobre el cambió de calificación jurídica en la presente causa, en el transcurso de la celebración del juicio oral y publico, de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir a Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público inicialmente como Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.

Alega la Defensa Técnica del acusado, que solicita, en virtud del anuncio de nueva calificación jurídica, se le conceda a su representado una medida cautelar menos gravosa ya que en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, es susceptible, a los fines de dar por terminado el proceso, ofrecer la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima (Guaritel CA), y en ese sentido, de la víctima aceptar y verificado como sea el cumplimiento del mismo, procedería el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Los fundamentos explanados por la ilustre defensora no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, y si bien es cierto que el Tribunal anuncio el cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir a Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, no es menos cierto que aún estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.
Sin que la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del acusado ciudadano Gregori José Suárez Millan, Cédula de Identidad Nº: 18.996.643, lo cual aun es materia del debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Gregori José Suárez Millan, Cédula de Identidad Nº: 18.996.643, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa