REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-003115

SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Se desprende de autos que en fecha 19 de mayo de 2010 la Fiscalía 4 acordó dar inicio a la presente causa en virtud de procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara quienes se encontraban de patrullaje por la carrera 25 entre calles 33 y 34 de esta ciudad cuando observaron a un grupo de personas quienes les informaron que había una pelea, al llegar al lugar se percataron que estaban dos ciudadanos discutiendo y uno de ellos presentaba una herida en el rostro el cual fue identificado como RIVAS COLMENAREZ JOSE MANUEL quien indicó que los ciudadanos VALECILLOS GONZALEZ ERICK ARTURO Y FERREIRA lo habían golpeado con sus puños haciéndole la herida .


SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, ya que los mencionados ciudadanos no acudieron al Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara para practicarse la experticia médico legal, y para la fecha de la presentación del acto conclusivo resulta inoficioso la practica de la misma por el transcurso del tiempo, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Juicio Nº 5 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 4 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos VALECILLO GONZALEZ EIRICK ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.596, Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 15-06-1979; Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: Nancy González y Jesús Enrique Valecillos; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Mecánico. Grado de instrucción: Bachiller: Residenciado en Calle 34 entre carreras 24 y 25, local Nº 3, cerca de Banfi Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0416-4597702/0251-2328307. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTÓ CAUSA PENAL., FERREIRA GONZALEZ WILLIAN ALBERT, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.692, Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 10-04-1982; Edad: 28 años; Hijo de los ciudadanos: Nancy González y William Ferreira,; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Chofer. Grado de instrucción: 4to año: Residenciado en la Calle 34 entre carreras 24 y 25, local Nº 3, cerca de Banfi Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0416-2593596. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTÓ CAUSA PENAL. y RIVAS COLMENAREZ JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.016, Natural de: Barquisimeto, Estado Lara; fecha de Nacimiento: 21-03-1968; Edad: 42 años; Hijo de los ciudadanos: José Manuel Rivas Laguna y Magmis Colmenarez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante. Grado de instrucción: 2do año. Residenciado en el Cuji, sector el roble, la verita, casa Nº 183ª, calle tinjaca, con calle 6, a dos cuadras de la casa comunal, Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, Y EL MISMO NO PRESENTÓ CAUSA PENAL. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que ocurrió en fase de juicio oral y público por ser un procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 Ordinal 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Se acuerda dejar sin efecto la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 20 de julio de 2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Mariani Jiménez Goudeth