REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-006113


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Juez Escabino Titular I: María Carolina Sánchez Chávez
Juez Escabino Titular II: Milexa Amarilis Cortez de Pereira
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Yordany Duque
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensora Privada: Abg. Aura García
Acusado: CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.531.562, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-82, natural de esta ciudad, soltero, obrero, hijo de Rafael Segundo Castillo y Leila Emperatriz Ramírez, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 7, Transversal 5, casa Nº 5, frente al parque, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0414-5130617.-
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA


En Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de de febrero de 2008, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la que admitió la acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, apartándose de la calificación jurídica inicial, y considerando que los hechos imputados al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 24 de mayo de 2010, el cual se desarrolló en varias sesiones, culminando el día 19 de julio de 2010. Oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 4º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, por unanimidad por el tribunal Mixto llamado a conocer de la presente causa, del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley, haciendo la salvedad de que todos los resaltados son propios para esta decisión.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por los hechos que según sus alegatos ocurrieron en fecha 03 de Octubre del 2007, cuando funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, Estado Lara, quienes aproximadamente la 04:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje, dejan constancia en acta policial que en el centro de la ciudad en los alrededores de la concha cústica se le acercó un ciudadano, que no se identifico, manifestando que en la calle 21 entre carreras 17 y 18, se encontraba un grupo de personas golpeando a un sujeto que supuestamente había robado una frutería del sector. Los funcionarios se trasladaron al sitio señalado, una vez en el sitio observaron que un sujeto tenia apuntado y sometido en el suelo a otro que vestía pantalón blue jean y franelas de color rojo con franjas de color amarillo en el cuello y en la mangas. Le dieron la voz de alto y el ciudadano que tenia el arma de fuego en sus manos, inmediatamente se le entregó al agente policial informándoles que el sujeto que estaba en el suelo lo había atracado con esa arma de fuego, en el interior del negocio de nombre Frutería la 21, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, llevándose consigo su teléfono celular marca Nokia 6265, y que luego de haber forcejeado con el sujeto logró despojarlo del arma de fuego con la cual estaba siendo amenazado. El agraviado quedo identificado como José de la Asunción Graterol Torres, y el arma incautada fue un revolver SMITH & WESSON, pavón negro, calibre 38, empuñadura de madera, serial de la empuñadura en parte externa J716910, serial de la en la parte interna 5741, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Los funcionarios le realizaron una revisión corporal al detenido no encontrándole nada en su poder y quedando identificado como Carlos Rafael Castillo Ramírez.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó: “Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones en el presente caso, la causa se inicia en el año 2006, en el cual la denuncia formulada por la presunta víctima señala unos hechos en donde resulto aprehendido el acusado de autos, por unos hechos ocurridos en la calle 17 entre 21 y 22, los funcionarios se trasladan al lugar y la víctima tenía sometido al acusado en el suelo y manifiesta que el mismo con otra persona que salio corriendo del lugar lo despojan de su teléfono celular. El Ministerio Público presenta acusación, la cual fue admitida en su oportunidad legal, no fue tomado en consideración el Tribunal de Control por cuanto no se consignó la experticia del arma incautada, sin embargo, si bien el Ministerio Público no queden impunes lo hechos o se aplique una justicia expedita, hay hechos que se hacen necesarios entrar a valorar, no puede tener en cuenta la declaración del imputado, sin embargo no trayendo a colación esa circunstancia, era necesario escuchar la declaración de la Víctima, puesto que la misma le ratificó a los funcionarios que el acusado había sido uno de los que participó en el robo que se le hizo, en este juicio específicamente el Ministerio Público hizo diligencias a los fines de notificar a la Víctima, siendo la más interesada y el pilar fundamental para ratificar los hechos ocurridos tal como los contaron los funcionarios policiales, dado el hecho de que al acusado no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, siendo que no se me permitió traer al juicio oral y público el arma incautada, al Ministerio Público no le queda más que solicitar una sentencia ABSOLUTORIA, toda vez que en la presente causa se hacía necesaria la presencia de la Víctima, para ratificar los hechos ocurridos. Es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de explanar sus alegatos, la defensa del acusado expuso: “Rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes, hago mías las pruebas promovidas por el mismo siempre y cuando sean favorables a mi defendido, me adhiero a la comunidad de la prueba y en el transcurso del presente juicio demostraré la inocencia de mi representado. Es Todo.”


En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó: “El Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de Robo Agravado y solicitó el enjuiciamiento del mismo y promovió unos medios probatorios para ser escuchados en esta sala, que si bien es cierto hubiesen sido evacuados en su totalidad de igual manera hubiesen sido insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi representado ofreciendo la cadena de custodia, donde se resguarda un arma de fuego encontrada en el sitio en manos de la víctima, todo lo contrario a lo que señaló el Ministerio Público, en sus conclusiones que le fue encontrada a mi representado según lo dicho por los propios funcionarios, también ofreció el acta policial, la cual no comprometería la responsabilidad de mi representado por cuanto es un mero acto administrativo, sin embargo de la declaración de los funcionarios actuantes que fueron escuchados en esta sala, solo se desprende las circunstanciad de modo tiempo y lugar que se encontraba en el sitio donde se había cometido según lo dicho por la víctima un hecho punible y al llegar al sitio se actuación no fue mas que la detención de un ciudadano por el dicho de una presunta víctima el cual les señaló haber sido despojado por dos sujetos de dos teléfonos celulares y una cantidad de dinero y no consta que la víctima en su declaración haya dado las características de es asegunda persona que también participó en el hecho, no trayendo a la víctima en esta sala a reiterar que fue objeto de un robo de amenazas a su vida y que más allá de eso la persona que se encuentra en esta sala sea la misma que estuvo presente en el sitio del hecho, tampoco se pudo comprobar que era dueño del sitio, al realizarle los funcionarios la revisión corporal tampoco se encuentra algún elemento de interés criminalistico que pueda comprometer, mi defendido estuvo detenido en el centro penitenciario, hasta la fecha ha estado en arresto domiciliario, lo cual se compara a una privativa de libertad, desde el año 2006 hasta la presente fecha, privándolo de sus actividades, de trabajar, ya que el mismo trabaja honradamente porque no posee antecedentes penales y desde 2006 no ha sido imputado por la comisión de algún otro hecho punible, ha cumplido con la medida, y visto que en esta sala los medios probatorios fueron insuficientes no mi representado autor o participe de ese hecho, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO


El ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ese día alrededor de toda la tarde anduve con mi novia y en la tarde iba pasando por el centro y le dije que ya era hora de que se fuera para su casa y en la vargas con 17 ella se monta en el rapidito y yo para no venirme por la vargas porque había mucho sol, me vengo por la otra cuadra, decidí comprar un kilo de cambur cuando llego al establecimiento había un tumulto de personas y cuando pido el kilo de cambur siento un golpe muy fuerte para la cabeza, el señor sale desbocado con un arma de fuego, cuando logro voltear al señor que me había golpeado le pregunto que porque me golpea y veo al otro señor que me esta apuntando y le digo que se le puede ir un tiro y el dueño del negocio me dice que yo lo robé y el que me iba a dar con la tabla me dijo que si me movía me iba a dar otro tablazo, en ese momento llegó la policía. El señor dice que yo lo había robado con un arma de fuego y en eso le entrega el arma al funcionario, en eso me esposaron y me llevaron a la policía municipal, de ahí me remitieron hacerme los chequeos médicos y me llevaron a la manga de coleo. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “yo llegué al establecimiento como a las 3 o 3 y 20. Había un tumulto de personas. Yo no ingresé al establecimiento porque no se entra. Las personas ya estaban discutiendo cuando yo llegué. Yo llegué y vi la discusión en ese momento me dieron el tablazo. Yo estaba afuera del negocio. Yo no se porque el señor dijo que yo lo había robado. En ese momento que yo voy llegando sale el dueño con unos muchachos y el pensó que yo andaba con los muchachos con los que el estaba. Cuando me dieron el golpe yo quedé fue tendido. No se cuantas personas habían. En la unidad había tres agentes y el denunciante. El único detenido era yo. No vi a los muchachos que estaban discutiendo con el señor. Yo nunca he portado armas de fuego. El señor me tenía apuntado con un arma de fuego. En el momento no me percaté del arma de fuego. Después que me dieron el tablazo fue que me percaté del arma. Es todo.” A defensas de la Defensa, respondió: “yo iba a comprar un kilo de cambures. Se veía las frutas, por eso fui. Yo tenía mi dinero para comprarlos. Yo en el momento cuando llegué los pedí, en eso cuando veo el alboroto. El que tenía la tabla estaba detrás de mi y el dueño del negocio me estaban apuntando con la pistola. Yo le dije que no me apuntara porque se le podía ir un tiro. Yo no forcejee con el. Me dijo que si me movía me iba a disparar. Cuando me revisaron tenía mi celular, dinero en efectivo y mi cedula. Me dijeron que yo andaba con los tipos que salieron corriendo, pero no me dijo lo que se habían robado. Es todo.” Se deja constancias que el Tribunal no hizo preguntas.


Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa en este momento. Es todo.”


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES

1.- Se incorpora por su lectura y reproducción la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el Funcionario Asprilla Jhonny, que consta al folio 32 de la primera pieza.

Esta documental se tiene como indicio de la existencia de un arma de fuego tipo revólver SMITH & WESSON, pavón negro, calibre 38, empuñadura de madera, serial de la empuñadura en parte externa J716910, serial de la en la parte interna 5741, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, lo cual se concatena con las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin embargo, se estima que la referida planilla de registro de cadena de custodia, forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y no un medio probatorio en si en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. Al respecto se hace constar que el Ministerio público no ofreció experticia de reconocimiento legal del arma en cuestión que pudiera ser corroborada por un experto adscrito al CICPC, que al ser sometido al debate probatorio, probara fehacientemente la existencia del arma.

2.-Se incorpora por su lectura y reproducción la Experticia de Identificación Plena, Nº 9700-056-ATP-1182, S/Fecha, suscrita por Rafael Pernalete, que consta al folio 31 de la primera pieza.

Esta experticia se valora como indicio de que el acusado es quien dice ser, ya que en la misma se expresa los datos filiatorios y posibles antecedentes policiales y penales que presentare, dejándose constancia en la misma de que una vez verificado por el Sistema SIIPOL el mismo no presenta registros policiales, sin embargo no fue ratificada por el funcionario Rafael Pernalete, que fue quien la suscribió, toda vez que en el escrito acusatorio no fue ofrecido como experto para que diera cuenta del informe pericial por el suscrito y poder ser sometido al control de las partes durante el contradictorio.


TESTIGOS


1.- Funcionario JHONNY RUFINO ASPRILLA LINÁRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.585.793, adscrito a la Policía Municipal de Iribarren, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Eso fue un procedimiento que nosotros realizamos, nos encontrábamos en la Concha Acústica y se nos acerca un ciudadano que no se identificó y nos indicó que estaban golpeando a un sujeto, que presuntamente había robado en el sitio de nombre Frutería La 21, procedimiento a desplazarnos en la unidad ciclista. Mi persona, el Agente Chávez, hoy día difunto y el Agente Pérez Luís Alberto, llegamos al sitio y observamos a un ciudadano que portaba arma de fuego y que tenía sometido a otro ciudadano y le dimos la voz de alto y el ciudadano manifestó que con esa misma arma había sido victima del robo en su local, le entrega el arma al agente Chávez, un revolver calibre 38 de pavón negro, al ciudadano que estaba sometido en el suelo que presuntamente estaba robando en el local se le hizo la revisión corporal y no se le encontró nada en su poder y el otro ciudadano manifestó que se dio a la fuga con un celular marca nokia, se hizo el llamado vía radio al comando se presenta al sitio la unidad patrullera 040, para ese entonces conducida por el Funcionario González Julio quien hoy día no es funcionario, trasladamos a la víctima y victimario para chequero médico el médico de guardia diagnostico excoriaciones en las rodillas y hombros. La víctima fue remitida al oftalmólogo porque tenía un golpe en el ojo. Hicimos el procedimiento y lo presentamos a la Fiscalía. Es todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: “Eso fue aproximadamente a las 4 de la tarde. La persona simplemente se acerco a la concha acústica manifestando lo sucedido. Eso fue en la calle 21 entre 17 y 18. Frutería La 21. Yo andaba en la Unidad Ciclista Nº 13. Nos trasladamos desde la Concha Acústica hasta la Frutería, no nos tardamos más de 5 minutos. Observamos a un ciudadano con arma de fuego que tenía a otro sometido en el suelo. Había mucha gente pero cuando llegamos se dispersaron. El ciudadano que portaba el arma indicó que era el dueño de la frutería e indicó que dos ciudadanos lo habían despojado de su celular y que uno se había dado a la fuga y el que le robo el celular salio huyendo. La persona detenida ese día se encuentra presente hoy en la sala. Es todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: “Todos los funcionarios estábamos juntos en la zona. El ciudadano que se nos acercó indicó que en la calle 21 estaban golpeando a un ciudadano que presuntamente estaba robando. Nosotros fuimos al sitio. La persona que nos da la información, nos indica y se va. Yo doy la voz de alto al ciudadano que portaba el arma y entrega el arma al funcionario Chávez e indica que había sido despojado por dos personas de su celular. La Víctima indicó que los dos ciudadanos llegaron a comprar cambures y cuando el voltea desenfundan arma de fuego y le indican que le entregue el teléfono y la persona que se lo quita sale corriendo y el domina al que tenía el arma de fuego. No hubo ningún testigo, nadie quiso prestar la colaboración. La Inspección corporal la realiza el Funcionario Chávez. Al ciudadano que estaba en el suelo se le realizó la revisión corporal y al mismo no se le encontró nada en su poder. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “La Víctima indicó que la persona que estaba en el piso desenfundó un arma de fuego cuando lo fue atender. Es Todo.”


Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado y en la incautación del arma de fuego tipo escopeta, quien entre otras circunstancias señala que el arma fue entregada por la víctima, quien era a persona que tenía apuntado al acusado quien estaba en el pido tendido, indicando además que a éste, no le incautan ningún elemento de interés ciminalístico.


2.- Seguidamente se procede a pasar a la sala al Funcionario Agente, LUIS ALBERTO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.721, adscrito a la Policía Municipal, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Nos encontrábamos cuatro funcionarios de recorrido por la Concha Acústica y un ciudadano se nos acerca y nos informa que estaban robando la Frutería La 21, y la Víctima tenía sometido a la persona que lo había robado, con un revolver color pavón cacha de madera, procedimos a verificar al ciudadano haciéndole una revisión corporal y no se le encontró nada en la vestimenta lo entrevistamos y manifestó que el otro ciudadano que le había robado el teléfono se había dado a la fuga. Llego al sitio la Unidad PI-040, conducida por el Funcionario Julio trasladándonos al comando para las actuaciones. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: “Eso fue aproximadamente a las 4 de la tarde. Éramos tres funcionarios y mi persona. Nos tardamos en llegar como tres segundos. Cuando llegamos observando que el ciudadano dueño de la Frutera tenía dominado al sujeto que lo estaba robando y nos indicó que dos ciudadanos lo estaban robando y uno se había ido. Cuando llegamos las personas se aglomeraron. No se le encontró nada en la revisión corporal, porque el indico que el que le había robado el teléfono. Señalo que el ciudadano detenido se encontraba en la sala señalando al imputado. Es todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDIO: “La persona que se nos acercó indico que estaban golpeando a un ciudadano que presuntamente estaba robando. Nosotros nos fuimos en la bicicleta al sitio. Cuando llegamos al sitio miramos hacia el lugar a ver si se encontraba el otro ciudadano. El arma fue entregada al Funcionario Chávez Carlis. Mi actuación cuando llegué al sitio fue resguardar el lugar. No hubo testigos porque nadie quiso. Procedimos a llamar a la unidad. La persona que estaba en el piso estaba dominado por la víctima. Al momento que llegamos se notaba que había forcejeado con el dueño del negocio. El dueño de la Frutería estaba pidiendo apoyo. El indicó que el ciudadano que estaba en el piso lo había amenazado y que le había robado el teléfono. No se le encontró teléfono porque el que se lo había robado había huido. Es Todo.” EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUNTAS.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado, indicando que al llegar al sitio de ocurrencia de los hechos, era la víctima quien tenía sometida al imputado y que al hecerle la revisión de personas no se le incautó ningun objeto.


3.- Seguidamente se procede a pasar a la sala al Funcionario, ARGENIS FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.214.681, adscrito a la Policía Municipal, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Yo me encontraba con mis compañeros en patrullaje en la Concha Acústica, se nos acerca un ciudadano y nos indica que estaban golpeando a un ciudadano que estaba robando en la Frutería La 21 y nos acercamos al sitio y el ciudadano Graterol José estaba apuntando a otro Castillo Carlos, le dimos la voz de alto al ciudadano que portaba el armamento Chávez Carli le quito el armamento el ciudadano castillo Carlos lo había robado conjuntamente con un ciudadano que se había ido, lo revisamos y no poseía nada. La patrulla 040 se al sitio.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: “Eso fue a las 4 de la tarde aproximadamente. Había una distancia corta desde el sitio donde estábamos al sitio del hecho. Llegamos rápido. La persona que dio la información siguió su marcha. Cuando llegamos al sitio Graterol tenía apuntado al ciudadano Castillo. El nos entregó el armamento. La otra persona se había llevado el celular. El arma era revolver Smith Wesson calibre 38. El detenido se encuentra presente en la sala y señala al acusado. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO: “Yo tengo 5 años como funcionario. Para el momento era funcionario. Nos trasladamos en la unidad 29 ciclista, no recuerdo la unidad que ellos trasladaban también era ciclista. Mi actuación fue dar la voz de alto al ciudadano que portaba el arma de fuego. El ciudadano entregó el arma de fuego al Funcionario Chávez, revisaron al ciudadano presente y nos indica que había robado un teléfono celular conjunto con otro. Al ciudadano que estaba en el suelo no cargaba nada cuando lo revisamos. El ciudadano Graterol tenía apuntado al ciudadano Castillo, presuntamente habían forcejeado. La Víctima no nos indica cuanto tiempo había pasado desde el robo. Graterol no dio características del que se fue con el celular. No hicimos recorrido para buscar a la otra persona. No dejamos constancia de testigos porque no conseguimos. Es todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “El ciudadano Castillo estaba en el suelo dominado cuando llegamos al sitio. No manifestó nada. Chávez Carli son los apellidos del Funcionario al que le entregan el arma y Juan Carlos es el nombre. Ese funcionario murió. No recuerdo muy bien el nombre de mi compañero porque no tenía mucho trato con el para ese momento. El nombre del acusado lo recuerdo porque nosotros hicimos para ese momento el acta. Es Todo.”


Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado, indicando que al llegar al sitio observó a la víctima que tenía apuntado al acusado que estaba en el suelo, y que le quitan el arma a la víctima, siendo que el acusado, para ese momento no portaba nada.


Se deja constancia que en el presente asunto se hizo todas las diligencias tendientes a la citación de la Víctima, no lográndose ubicar a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del Ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GRATEROL TORRES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En el presente juicio, los tres funcionarios actuantes son contestes en indicar que estaban cerca de la Concha Acústica de Barquisimeto para el momento en que son avisados por una persona a quien no identifican, de que en la frutería de la 21 estaban robando y que al llegar al lugar observan a un ciudadano que tiene sometido a otro que se encuentra en el piso, con un arma de fuego, y que es la propia víctima quien les entrega el arma de fuego a los funcionarios policiales. Además son contestes en indicar que al acusado no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico que hiciera presumirse participación en los hechos imputados.

Ahora bien, no compareció la víctima a exponer su versión de los hechos aunque el tribunal agotó todos las vías para lograr su comparecencia, tampoco hubo testigos del procedimiento.

Por otra parte, el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de la investigación ni ordenó la práctica de una experticia de reconocimiento técnico del arma incautada, y por ende no la ofreció como medio probatorio, ni logró demostrar que el ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, en compañía de otra persona, y portando arma de fuego despojara a la víctima de su teléfono móvil celular, ya que ni siquiera se demostró la pre existencia del referido teléfono y que éste era propiedad de la presunta víctima.

Siendo así, tenemos que es la versión de los funcionarios policiales en contra de la versión del imputado, quien coincide con los funcionarios policiales en manifestar que la presunta víctima lo tenía apuntado y tirado en el suelo para el momento en e que llegan los funcionarios policiale, y que además no le incautan nada.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido en sentencia del 02 de noviembre de 2004, Exp. N° 04-0127, lo siguiente:

“En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.”


Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso, era la persona que en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, era quien portaba el arma de fuego cuando despojan a la víctima de un teléfono móvil celular el día 03 de octubre del año 2006 en una frutería denominada Frutería La 21 ubicada en la calle 21 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes comparecieron a declarar, y a quienes esta Juzgadora les confiere amplio valor probatorio, toda vez, que fueron contestes en las versiones que ofrecieron sobre los hechos, sin embargo, la víctima no compareció al juicio oral y público, no se ofrecieron testigos ni expertos, no pudiendo entonces, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO RAMIREZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II




LA SECRETARIA


ABG. MARIANI JIMENEZ GOUDETH