REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-003230


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por la Abogado Fanny Camacaro Rojas, defensora pública del ciudadano JOSE ALFREDO GIL en los que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendidos, y se ordene su inmediata libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano JOSE ALFREDO GIL, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 24 de marzo de 2008. Hasta la fecha han transcurrido dos años, tres meses y veintisiete días.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, los cuales ameritan pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos y el robo agravado, el más grave de los imputados, tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años.

3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el transcurso del tiempo sin que se haya podido realizar el juicio sin causa imputable a su defendido, lo cual deviene en una violación al debido proceso y el derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la ley. Todo lo cual fundamenta en su escrito con apoyo jurisprudencial

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que además fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia preliminar, en la que estando presente la víctima, manifestó: “Yo estaba trabajando en ese momento, el Señor que esta aquí en la sal me paro para que le hiciera una carrera, me dijo que era un atraco y me pidió el dinero, lo que tenia era veinte mil bolívares le dije, y luego como había un puesto de la guardia les avise y lo agarraron, es todo”.


5) Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado han permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que en fecha 09 de julio de 2006 ingresa el asunto al tribunal de Juicio, y se fija la selección de escabinos para el día 25 de julio de 2008, siendo que el tribunal asume la competencia unipersonal en fecha 13 de noviembre de 2009. Pues bien, durante ese lapso, el acusado a través de su defensa, no hizo uso del derecho establecido en el Artículo 164 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, aunque efectivamente transcurrieron más de las cinco convocatorias establecidas para la fecha sin que el tribunal se constituyera como unipersonal.

Ahora bien, habiendo asumido la competencia unipersonal, se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 04 de diciembre de 2009, oportunidad en la que no comparece la Fiscal 9 del Misterio Público ni la víctima, difiriéndose el acto para el día 11 de febrero de 2010, oportunidad en la que el tribunal se encontraba en juicios continuados. Fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 06 de abril de 2010, la misma no se realiza por cuanto la representación fiscal se encontraba en otros actos y no compareció la víctima, difiriéndose la audiencia para el día 01 de junio de 2010, fecha en la que estando presentes la defensa y la fiscalía, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el CPRCO (Uribana), siendo un hecho notorio comunicacional que los internos de dicho centro están de huelga y no acuden a los llamados que le hace el tribunal. El juicio oral y público está fijado para el día 22 de julio de 2010 a las 10:00 a.m.

6) Siendo así las cosas, tenemos que, el día de mañana está fijado juicio oral y público. Que los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 respectivamente del Código Penal, no se encuentran evidentemente prescritos y amerita pena privativa de libertad, constan en autos sufiecientes elementos de convicción para presumir que el mismo ha sido autor de los hechos que se le imputan, ya que en audiencia preliminar fue señalado por la víctima, por último, respecto al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal de robo agravado según interpretación jurisprudencial es un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino en contra de la integridad física e incluso la vida de la víctima.

Por tales motivos, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALFREDO GIL, ya que el tiempo de privación judicial preventiva de libertad no alcanza el límite mínimo del delito más grave por el cual se procesa al acusado, y, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

7) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano JOSE ALFREDO GIL, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes en la audiencia fijada para el día 22 de julio de 2010. Cúmplase.

La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria



Abg. Mariani Jiménez Goudeth