REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-005020


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Yordany Duque
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin
Defensor Público: Abg. Yelena Martínez
Acusado: YUNEI JESUS PEROZA HERNÁNDEZ, CI 24.549.963, fecha de nacimiento 22-03-1988, nacido en Barquisimeto, hijo de Jesús Cecilio Peroza y Josefina Hernández, vende películas buhonero, dirección: Río Claro, Barrio El Cementerio Calle Principal, Casa N° 6.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 27 de julio de 2006, se celebró audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 4, acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 19 de julio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado YUNEI JESUS PEROZA HERNÁNDEZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: El Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin, ratificó acusación presentada contra el ciudadano YUNEI JESUS PEROZA HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha el día 25 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las 01:05 PM, cuando funcionarios se encontraba en sus labores de patrullaje por la Carrera 21 con calle 29 y 30, atendiendo al llamado del ciudadano que se identifico Como Rosal Lugo Arturo Del Valle, CI: 2.640.475, de 57 años de edad quien les informó que un Ciudadano que portaba pantalón Jean de color azul claro ,franela de color blanco con negro y gorra de color azul, que se desplazaba en veloz carrera le había robado su teléfono celular Motorola E-815 de color gris señalándoles al referido ciudadano, realizaron la persecución y en la calle 30 entre carrera 20 y 21, le dieron la voz de alto al ciudadano, le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba, se le efectuó una inspección corporal al incautándole del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un teléfono celular de color gris dos tonos, marca Motorola. Se presentó al sitio el ciudadano agraviado quien manifestó que ese era su teléfono celular y que ese era el ciudadano que se lo había arrancado.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-056-ATP-754, en la que se describen el teléfono móvil celular, coincide con la declaración de la víctima ante el órgano investigador.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de dos (02) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de dos (02) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano YUNEI JESUS PEROZA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Mariani Jiménez