REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009675

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Privada: Abg. Alexander Riera
Acusados: JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.019.354, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-09-1980, edad 30 años, domiciliado en El Roble, calle 1 con calle 2, casa S/Nº, de rejas blancas con verde, cerca del Retén de Transito. Carora-Estado Lara. Telf.: 0452-4213824.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró audiencia preliminar en la que el Tribunal de Control N° 10 (Extensión Carora) admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público así como los medios de prueba.

En esta misma fecha, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se escucharon los alegatos de la defensa, quien solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL

En la audiencia de juicio oral y público, la representación fiscal, ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 13 de junio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado en posesión de los objetos que le fueron despojados a la víctima bajo amenaza de muerte por dos sujetos uno de los cuales no logró ser capturado, y el otro, quedó identificado como JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, quien fue capturado por personas de la comunidad, ya quien se le incautó un bolso tipo koala dentro del cual estaban las pertenencias de las víctimas.

Promovió las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a la declaración del acusado, solicitó la imposición de la pena correspondiente con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadano acusados, encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos deja claro que mediando violencia o amenaza de muerte, en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, despojaron a la víctima de las pertenencias que constan en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 10) las cuales son descritas en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-085 de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el experto Arnaldo Martínez y coinciden con la declaración de la víctima (folio 08 y 09)

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena establecida de diez a diecisiete años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio, lo que se corresponde con una pena de trece años y seis meses de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de diez (10) años de prisión.


A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, por cuanto es un delito pluriofensivo, no solo en contra de la propiedad sino en contra de la integridad física y hasta la vida de la persona, y exceder de ocho años en su límite máximo, no puede rebajarse más allá del límite mínimo de la pena a imponer, en consecuencia, la pena definitiva queda establecida en diez (10) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JESÚS ARÉVALO PÉREZ CRESPO, por ser CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se le impone la pena de diez (10) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena excede de cinco años. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Cúmplase.


La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Mariani Jiménez Goudeth