REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-001623

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria en sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil en sala: Josfran Bravo y Mario Rojas
Acusados: 1.- Juan Carlos Vizcaya Pérez, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 12.702.419, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24 de Junio 1975, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión Pintor Industrial, hijo de Juan Bautista Vizcaya y Isabel Pérez de Vizcaya, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en la calle 24 entre carreras 32 y 33, casa Nº 32-96, cerca de Heladería Tayana de esta ciudad. Telf.: 0426-2354750.
2.- Yesedrick Jesús Mendoza Mendoza, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.160.571, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12/07/1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, hijo de Jesús Antonio Mendoza y Zoila Mendoza Mendoza, de profesión Técnico Medio Electricista, residenciado en la calle 24 entre 22 y 23, casa Nº 32-77, detrás de la Heladería Tayana, de esta Ciudad. Telf.: 0426-6597079.
Defensa Pública: Abg. Miguel Piñango
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz y Abg. María Parra
Delito (s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos Yesedrick Jesús Mendoza Mendoza, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.160.571 y Juan Carlos Vizcaya Pérez, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 12.702.419, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El tribunal se constituye como unipersonal en fecha 04 de febrero de 2010. La audiencia de juicio oral y público se inició el 27 de marzo de 2010, continuándose los días 08, 16 y 29 de junio de 2010, 08 de julio de 2010 y culminando el día 13 de julio de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Primero del Estado Lara, de la defensa pública, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa a los ciudadanos Yesedrick Jesús Mendoza Mendoza, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.160.571 y Juan Carlos Vizcaya Pérez, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 12.702.419, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El Ministerio Públicocomo titular de la acción penal, le imputa a los acusado, los hechos sucedidos en fecha 29 de Noviembre de 2003, cuando el Funcionario Roger Coromoto González Fadiño, Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela deja constancia que encontrándose en comisión de servicio conjuntamente con los funcionarios García Chirinos Dangelo Rafael, Rea León Joen Antonio, Niño Pérez Landi Funcionarios adscritos a dicho Comando, quienes se encontraban ejecutando una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 8 a cargo de la Doctora Laura Elizabeth Adams Camacho en el asusto KP01-S-2003-12079, de fecha 27 de noviembre del 2003 en virtud de que existía la presunción de que un inmueble se estaban cometiendo hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los referidos imputados así de cómo ocurrieron los hechos dejándolos detenidos y colocándolos a la orden de la Fiscalia 1º del Ministerio Publicó.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó: “El MINISTERIO PÚBLICO ha logrado demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ Y YESEDRICK JESÚS MENDOZA MENDOZA, eso en virtud que a través de las sesiones ha quedado demostrado que los ciudadanos antes referidos son los autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, eso quedó demostrado con el testimonio del Sargento Mayor de la GN Danyelo García Chirinos, Antonio Rea León y Landy Gabriel Niño Pérez, quienes fueron contestes en afirmar que el día que se realizó el allanamiento antes mencionado, se localizó oculto debajo del colchón de una cama un arma de fuego tipo escopeta, pajiza, y al ser verificada por el sistema constataron que la misma se encuentra solicitada de fecha 25-11-2002, por el delito de Robo. Asimismo, con la incorporación de las experticias antes referidas, es por ello que solicito que los acusados sean condenados por los delitos antes mencionados. Es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público Abg. Miguel Piñango, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por considerar que dicha acusación no se fundamenta en elementos probatorios suficientes que permitan atribuirle a mis representados la autoría o participación de los delitos por los cuales hoy se les procesa, ratifico las pruebas presentadas y admitidas en la oportunidad procesal, demostrare la inocencia de mis defendidos en el transcurso del debate oral y publico y solicito sean absueltos en la definitiva. Es todo.”

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, expuso: “La Defensa advierte que el allanamiento es una actuación de investigación que si bien es cierto corresponde a los órganos de investigación realizarlo, el legislador patrio ha establecido que debe realizarse con la existencia de por lo menos dos testigos, a los fines de darse sustento probatorio al allanamiento, en el presente caso todo comenzó como consecuencia del registro de una vivienda ubicada en la calle 24 entre carreras 22 y 23 en fecha 29-11-2003, y donde según el acta de registro los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos, ahora bien estos testigos fueron omitidos al momento de ofrecer las pruebas por el Ministerio Público y por esa razón no fue posible incorporarlos al debate,. De allí que el Ministerio Público ha restado fuerza probatoria a esa actuación que dio origen al presente proceso. Durante la incorporación de las pruebas solo tuvimos la oportunidad de escuchar a tres testigos referidos a los funcionarios integrantes de la comisión policial y observamos que aun y cuando ellos señalaban haber participado en es e allanamiento no fue posible y así consta en las actas que ninguno de ellos pudiera confirmar la actuación particular durante el allanamiento, y al no existir los testigos que fueron mencionados en el acta policial no hay forma de establecer la corporeidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a mis defendidos y mucho menos posible individualizar cual fue la conducta criminal que desplegaron de manera singular Yesedric Mendoza y Juan Carlos Vizcaya, recordemos que de la declaración de estos funcionarios, manifestaron de manera común que entre los objetos que fueron incautados durante el allanamiento se hallaban unos equipos electrodomésticos que fueron retenidos por cuanto los ciudadanos que se encontraban en la vivienda no habían presentado los documentos que les atribuyera la propiedad. La Defensa incorporó una serie de facturas en su momento correspondiente y así fueron admitidas, con lo cual se desvirtúa la presunción de que estos objetos provinieran de una actividad ilícita, en dicha factura se especifica las características y seriales de la mayoría de estos objetos electrónicos y se les atribuye a mis defendidos la propiedad de la mayoría de estos objetos, por lo que dicha propiedad desvirtúa la posibilidad de presumir en este momento que dichos objetos tengan un origen ilícito, en base a estas consideraciones y visto que no fue posible por parte del Ministerio Público demostrar en este debate la responsabilidad o autoría individual de estos ciudadanos con relación al supuesto hallazgo de un arma de fuego en una de las habitaciones de la vivienda allanada, toda vez que solo se escucharon las declaraciones de parte de los funcionarios actuantes y como ya se dijo las mismas no pudieron confirmar cual había sido la participación individual de cada funcionario, es por lo que solicito a este honorable Tribunal declare la NO CULPABILIDAD de mis defendidos y como consecuencia de ello se les absuelva de los cargos fiscales formulados en su contra. Es todo.”


DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Impuestos como fueran del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, los acusados YESEDRICK JESÚS MENDOZA MENDOZA, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.160.571 Y JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.702.419, manifestaron por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, ambos manifestaron no querer declarar.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

1.- Testigo. Funcionario Actuante Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, DANGELO RAFAEL GARCÍA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.290, quien para el momento de los hechos se encontraba adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien una vez juramentado expuso: “Para el momento que se efectuó el allanamiento, mi presencia en el mismo es como apoyo uniformado del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, Sección de Inteligencia a cargo del Maestro Técnico Roger Fandiño, ellos entraron a la casa con una orden de allanamiento haciendo la revisión respectiva en presencia de testigos voluntarios, en el inmueble se consiguió una escopeta desarmada, inoperativa, según la oficina de inteligencia arrojo que la misma estaba solicitada, asimismo se incauto una serie de artefactos electrodomésticos, la investigación la realizó el comando de inteligencia a cargo del maestro técnico Roger Fandiño. Es todo.” A preguntas de La Fiscal respondió: “la parte de inteligencia de la oficina manejan todo lo que es investigaciones cuando ellos solicitan el apoyo de uniformados es para el apoyo, cuando ellos hacen el allanamiento no nos dicen que es lo que vamos hacer sino hasta que llegamos, una vez que llegamos empezamos con los testigos comienzan hacer la revisión respectiva buscando para lo que fue solicitada la orden de allanamiento, los objetos que estaban allí no pudieron comprobar la procedencia se encontró el arma y se retuvo todo eso para luego obtener los resultados. Yo actué como seguridad de un órgano de inteligencia. El arma estaba debajo de una cama, yo estaba detrás de los testigos como seguridad de ellos. Cuando encontraron el arma era completamente inoperativa porque estaba desarmadas las piezas y al momento de sacarla se verifica y se mete en una bolsa como evidencia, y si había suficiente iluminación en el lugar donde fue encontrada. Para el momento que salimos no sabíamos que íbamos a buscar, en el momento que llegamos nos dicen que íbamos a un sitio donde existían objetos de dudosa procedencia. Es todo.” A preguntas de La Defensa, respondió: “Yo leí el acta policial. Esta suscrita por el Maestro Técnico Roger Fandiño, el era el responsable de toda la comisión con tal carácter suscribe el acta, el era el de mayor rango. Fue encontrada un arma de fuego desarmada, por el conocimiento que tenemos con solo verla sabemos que tipo de arma es, en el acta hay una serie número específico de partes que se consiguieron. Era una escopeta pajiza. Había 5 o 6 partes del arma. Los testigos estaban desde antes de que se entrara a la casa para que presenciara todo. El encargado fueron los otros funcionarios que estaban afuera. Habíamos como seis uniformados y como 4 civiles. Yo estuve detrás de los testigos como seguridad. Dentro de la vivienda no recuerdo cuantas personas había. Había sala, cuarto, cocina y el corredor. No recuerdo cuantos cuartos había. No recuerdo cuantas personas estaban en la vivienda. No recuerdo si alguna de estas personas presentes en la sala (señalando a los imputados) estaban en la vivienda. Para el momento se le pide documentación de los artefactos eléctricos y como no tenían se retienen para averiguación. Para ese momento que se hace el procedimiento después que hacemos el allanamiento los uniformados vamos como apoyo los resultados del allanamiento corresponden a los funcionarios de investigación, ellos son los que se encargan de hacer las experticias y los interrogatorios para determinar la propiedad del arma, en mi caso de la investigación nos separamos, solo somos apoyo, eso fue después de las 2 de la tarde. No hubo oposición a la comisión. Ninguna de las personas en la vivienda intentó darse a la fuga. Es todo.” A preguntas de esta Juez, respondió: “ese allanamiento se efectuó por los alrededores del hospital, pata e palo, específicamente no recuerdo la dirección exacta. Dentro del inmueble se encontró una escopeta desarmada, dañada porque si no están las otras piezas no sirve. Es todo.” Destacados del tribunal para esta decisión.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios aprehensores, y por estado presente al momento de la ejecución de la orden de allanamiento, por lo tanto tiene conocimiento de que durante la misma estuvieron dos testigos del procedimiento en el cual, según sus dichos se incautó una escopeta tipo pajisa desarmada que al ser verificada por el sistema estaba solicitada y unos electrodomésticos de los cuales no se presentó documentación que acreditara propiedad.

2.- Documentales:

1.- EXPERTICIAS. En primer lugar se incorporó por su lectura el Reconocimiento Legal Nº 9700-056-807 de fecha 11 de diciembre de 2003 suscrita por la experta Juana Vásquez (folio 88 de la pieza 01) practicada a un televisor marca Aiwa, de color gris, serial 219300030031, un equipo de sonido marca Sansumg de color gris, serial 219300030031, un equipo de sonido marca Sansumg de color gris, serial 1TDT00049Y, un equipo de sonido marca Aiwa, de color gris serial no visible, dos cornetas marca sansumg para equipo de sonido, dos cornetas marca aiwa para equipo de sonido serial E900721, dos cornetas marca premier para equipo de sonido de 055w, dos cornetas marca bohen para equipo de sonido de 14w, un facsimil de revolver de madera, 140 cintas de películas diversas para VHS y una peluca de color marrón.

La experto Juana Vásquez, no compareció al debate probatorio, y se prescindió de su declaración, motivo por el cual su declaración no pudo ser sometida al control de las partes, en consecuencia, la experticia por ella suscrita, tan sólo se tiene como indicio de la existencia de los electrodomésticos en ella descrita en concatenación con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Dangelo Rafael García Chirinos, Rea Leon Joen Antonio y Niño Pérez Landy.

En segundo lugar, se incorporó el Reconocimiento Técnico Nº 9700-1399, de fecha 22-01-2004, realizada por el Experto Oswaldo Torres (folio 87 de la pieza 01), practicada a ocho (08) piezas correspondientes a un arma de fuego tipo escopeta SMITH WESSON, modelo pajiza, de 5 tiros, serial 21B725.

El experto Oswaldo Torres, no compareció al debate probatorio, y se prescindió de su declaración, motivo por el cual su declaración no pudo ser sometida al control de las partes. Por otra parte, de autos se desprende que la experticia 9700-1399 no está suscrita por el experto en cuestión, es más la misma está incompleta ya que carece de conclusiones. Siendo así, la experticia del arma de fuego carece de valor probatorio, y en consecuencia, se tiene como no demostrada la existencia del objeto incautado.

En tercer lugar, se incorporó por su lectura las siguientes documentales:

1) Acta Policial donde los funcionarios Roger Coromoto González Fadiño, García Chirinos Dangelo Rafael, Rea León Joen Antonio, Niños Pérez Landy, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de Barquisimeto, donde dejan constancia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser estos los funcionarios actuantes y aprehensores de dichos ciudadanos.

Esta documental tiene pleno valor probatorio, en virtud de que fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes

2) Acta de allanamiento de fecha 29 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios Roger Coromoto González Fadiño, García Chirinos Dangelo Rafael, Rea León Joen Antonio, Niños Pérez Landy, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 47 de Barquisimeto.

Esta documental tiene pleno valor probatorio, en virtud de que fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes

3) Copia de la Denuncia Nº G.300.573, interpuesta por el ciudadano ZHENG JINNIAN, por ante el CICPC, en el cual manifiestan que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de arma de fuego tipo escopeta Smith Wesson, modelo pajisa de 5 tiros serial 21B725 y otros objetos.

Al respecto, esta Juzgadora considera que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. En consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano ZHENG JINNIAN, no fue ofrecido como testigo a los fines de ser sometido al contradictorio, esta Juzgadora no la valora.

4) Experticia de Identificación plena practicada a los ciudadanos quienes quedaron identificados como Mendoza Mendoza Yesedrick y Juan carlos Vizcaya Pérez.

Esta experticia no consta en autos motivo por el cual no puede ser valorada.

5) Copia de las facturas de compra de los electrodomésticos incautados en la residencia de los acusados, ofrecida por al defensa, y de los oficios emanados de la fiscalía 1 del Ministerio público ordenando su entrega al ciudadano Yesedrick Mendoza.

Dentro de las documentales ofrecidas por al defensa, tenemos.
1) Factura Nº 4792 de fecha 22-12-00, emanada del establecimiento comercia SAN DEL CENTRO, a nombre de Jesus A Mendoza, relativa a un TV 21 pulgadas marca AIWA serial 00011671
2) Factura Nº 6408 de fecha 26-12-99, emanada del establecimiento comercial Mercantil Símil C.A., a nombre de Jesús Mendoza, relativa a un equipo marca AIWA NSXA223.
3) Factura Nº 913 de fecha 11-07- no se lee el año, emanada del establecimiento comercial kamura Electronics C.A., a nombre de Soila Mendoza, relativa a un equipo de sonido SAMSUNG MAXL65.

Estas documentales no fueron ratificadas por quienes las suscriben, por lo tanto, se les valora como indicio, en atención a las presunciones legales establecidas en los Artículos 773 del codigo civil, el cual establece.: “se presume siempre que una persona posee por si mism y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” y 794 del Código Civil, el cual prevé. “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.”

4) Oficio nº LAR-1-1509-04

5) Oficio nº LAR-1-1515-04

6) Oficio nº LAR-1-1504-04
En estos oficios la Fiscalía 1 del ministerio público hace formal entrega de los electrodomésticos incautados en el allanamiento a las personas en ellas descritas, en consecuencia, por ser emanados de un funcionario público con competencia para ello se les otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende que los objetos incautados no estaban solicitados como hurtados o robados, sino que tenían propietarios.

3.- Testigo. Funcionario actuante ANTONIO REA LEON, profesión u oficio: milita, no tiene ninguna relación con las partes, se le pone de manifiesto el acta policial y el acta de allanamiento de fecha, previo juramento expuso: “eso fue el 2003, en la tarde hicimos un allanamiento en una cala verde de rejas negras, el jefe de la comisión era Fandiño, una Sra. abrió la puerta y efectuamos el allanamiento, entramos a unos de los cuartos y debajo de la cama encontramos un escopeta. A las preguntas de la fiscalia respondió: en el 2003, la fecha exacta no la recuerdo, se que fue cerca del hospital… éramos varios… teníamos información por los vecinos, que allí habían personas que hacían detonaciones… conseguimos una escopeta desarmada, de 8 piezas, artefactos eléctricos y cintas de películas… cuando llegamos se encontraba una sra, y dijo que ella no era la dueña de la casa… Usamos 2 testigos para el allanamiento… el arma la encontramos en el primer cuarto debajo de un colchón… esa arma la verificamos y estaba solicitada. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: La ciudadana que abrió la puerta mas los ciudadanos que estaban en los diferentes cuartos… mi labor era reviso la vivienda… tenia varios cuartos un patio en el centro, en toda la entrada un porche de rejas negras y la pared verde… cuando preguntamos de quien era el cuarto, era uno de los ciudadanos, no me acuerdo el nombre pero si las características… ninguna de las personas intento huir del lugar. ¿Por que fue incautado los equipos electrodomésticos? Porque no presentaron factura… en el primer cuarto, debajo de un colchón, era solo un arma de fuego… en el momento no manifestaron que tenían un arma de fuego… la participación del sargento García, era el conductor de la unidad, no le se decir si el participo en la revisión de la vivienda. Es todo.” Destacado del tribunal para esta decisión.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios aprehensores, y por estado presente al momento de la ejecución de la orden de allanamiento, por lo tanto tiene conocimiento de que durante la misma estuvieron dos testigos del procedimiento en el cual, el mismo incautó una escopeta desarmada que al ser verificada por el sistema estaba solicitada y unos electrodomésticos de los cuales no se presentó documentación que acreditara propiedad.

4.- Testigo. Funcionario actuante LANDY GABRIEL NIÑO PEREZ: profesión u oficio: militar, no tiene ninguna relación con las partes, se le pone de manifiesto el acta policial y el acta de allanamiento de fecha, previo juramento expuso: “nosotros hicimos un allanamiento en una casa, pertenecía al destacamento 47, se que fue una casa de color verde rejas negras, el jefe Fandiño toco la puerta le mostró la orden de allanamiento a una sra, entramos a la casa conjuntamente con los testigos, yo era el secretario el jefe mando a unos de los compañeros que revisara la vivienda y encontraron una escopeta y una caja de películas, también se decomiso unos artefactos eléctricos porque no presentaron factura. A las preguntas de la Fiscal respondió: andaban como 4 o 5 funcionarios… se practica ese allanamiento porque se recibió una denuncia que en esa casa vendían droga… el que encontró la escopeta fue León… no se en que parte la encontró se que fue en uno de los cuartos… 2 testigos, los agarramos en la vía… en la vivienda estaba la sra, 2 muchachos y no recuerdo si una muchacha también… la escopeta la verificamos por el sistema , y aparecía como solicitada por un robo a un vigilante… unos televisores equipos de sonido y películas, porque no tenían documentos o facturas… Había alguna denuncia por los artefactos eléctricos? No había ninguna denuncia… nunca había visto a los ciudadanos. A las preguntas de la Defensa Respondió: sargento mayor… a la sra no la detuvimos porque manifestó que no vivía n esa casa… el sargento Angelo era el conductor del vehiculo y el Rea era el que reviso junto con los testigos la vivienda… yo estaba en compañía del maestro fandiño que era el jefe de la comisión, y el sargento Rea fue el que reviso la vivienda… los testigos iban pasando por una vía y se los solicitamos ellos accedieron… no se encontró droga… ¿a quien correspondía el arma de fuego? En el momento pregunto Rea, de quien era el cuarto y uno de los muchachos manifestó que dormía allí… no se quien mas dormía en esa habitación… eran varias habitaciones… el arma de fuego estaba desarmada, el compañero dice que estaba debajo de la cama yo no la vi cuando la sacaron, en el comando si. Es todo. Destacado del tribunal para esta decisión.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios aprehensores, y por estado presente al momento de la ejecución de la orden de allanamiento, actuando como secretario de la comisión, por lo tanto tiene conocimiento de que durante la misma estuvieron dos testigos del procedimiento en el cual, según sus dichos se incautó una escopeta desarmada que al ser verificada por el sistema estaba solicitada y unos electrodomésticos de los cuales no se presentó documentación que acreditara propiedad.

No habiendo más órganos de prueba que notificar de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración del Funcionario FANDIÑO, Visto oficio Nº 328 destacamento 47 indicando que el mismo está de baja.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tipo penal imputados por el cual el tribunal de Control admitió la acusación en contra de los ciudadanos YESEDRICK JESÚS MENDOZA MENDOZA, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.160.571 Y JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.702.419 es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 472 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Art. 472 Código Penal. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.”

Art. 278 Código Penal. “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”


En el presente caso, quedó demostrado que el día 29 de noviembre de 2003 se dio cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el nº KP01-S-2003-012079, autorizada por el tribunal de Control nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a ser realizada en un inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-77. Ello se desprende del acta de allanamiento de fecha 29 de noviembre de 2003 suscrita por los funcionarios actuantes y ratificada en juicio por los funcionarios aprehensores Dangelo Rafael García, Rea Joen Antonio y Niño Pérez Landy, quienes fueron contestes en sus declaraciones respecto al lugar donde realizaron la visita domiciliaria, que una señora fue quien les abrió la puerta, que fue en una de las habitaciones que se incautó el arma de fuego tipo escopeta desarmada, y que se llevaron a los dos imputados porque nadie asumió responsabilidad sobre el ara y los electrodomésticos incautados, indicando además que se hizo en presencia de dos testigos.

No obstante sobre la incautación del arma desarmada en cuestión, no quedó suficientemente demostrado, ya que si bien es cierto tenemos la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes en indicar que se había incautado un arma de fuego tipo escopeta desarmada, no es menos cierto, que habiendo dos testigos del allanamiento, cuyas declaraciones pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios, los mismos, no fueron ofrecidos por al representación fiscal.

Por otra parte, la experticia de la que se pudiera derivar la existencia del arma de fuego, no fue ratificada por el experto que la suscribe, y su incorporación por la lectura carece de valor probatorio, toda vez que la misma no está ni siquiera suscrita por el experto Oswaldo Torres.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el Exp. N° 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.”

En consecuencia, en este caso, tan sólo contamos con la declaración de tres de los funcionarios aprehensores, del acta policial y del acta de allanamiento, la experticia del arma ni siquiera está suscrita por el experto Oswaldo Torres, los electrodomésticos incautados fueron entregados por la propia Fiscalía 1º, a sus propietarios sin que constara que los mismos habían sido provenientes de delito principal alguno, y ante la presunción legal de que la posesión vale título para los bienes muebles, tenemos que el acervo probatorio es insuficiente para demostrar el hecho y la responsabilidad penal de los acusados.

Consecuencia necesaria de lo expresado con anterioridad, por cuanto faltan elementos probatorios que lleven al convencimiento de esta juzgadora a comprobar que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, y, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es dictar una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano CIUDADANOS YESEDRICK JESÚS MENDOZA MENDOZA, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.160.571 Y JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.702.419, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Públicoy que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no les puede ser atribuida, en consecuencia se les considera inocente. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad plena de los ciudadanos YESEDRICK JESÚS MENDOZA MENDOZA, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.160.571 Y JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.702.419, y la cesación de las medidas de coerción personal que les fueran impuestas. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de los ciudadanos YESEDRICK JESÚS MENDOZA MENDOZA, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.160.571 Y JUAN CARLOS VIZCAYA PÉREZ, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.702.419, de pantalla solo por este Asunto. Se ordena la destrucción del arma descrita en la experticia Nº 9700-127-1399 previa remisión al Parque de Armas. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Mariani Jimenez