REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2003-000023
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por la Abogado Yamileth Alvarez, defensora pública del ciudadano LEONARDO JOSE GIL en los que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El ciudadano LEONARDO JOSE GIL, se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días.
2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años.
3) Alega la defensa que el fundamento de su solicitud está en el transcurso del tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y público, motivo por el cual solicita el decaimiento inmediato de la medida de coerción personal del imputado.
4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, estimando quien juzga que aún no se alcanza el límite mínimo de la pena que pudiera llegar a imponerse y se hace necesario asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, motivo por el cual, lo procedente es mantener la medida de coerción personal, en los términos que está impuesta. Así se decide.
5) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva al ciudadano LEONARDO JOSE GIL, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Mariani Jiménez Goudeth