REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-000013

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Nº 3, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO: En fecha 04 de enero de 2010 se celebra audiencia de presentación de detenido, en la que la representación del Ministerio público le imputa a los ciudadanos ESCALONA LOPEZ NAUDY ORLANDO C.I. 18.923.468 Y ANTEQUERA ROA ANTONIO JOSE C.I. 20.388.409, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, por unos hechos que se desprenden del acta policial Nº 001-01-2010 de fecha 02/01/2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Sergio Rafael Escobar salas y Agte. Ronal José Pargas López, adscritos a la Comisaría Sarare Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:00 p.m. de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la localidad de La Miel Avenida Principal, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en actitud sospechosa al notar la presencia policial, por lo que proceden a darles voz de alto y al indicárseles que serían sometidos a una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se negaron a prestar colaboración vociferando palabras obscenas, siendo por tanto necesario el empleo de técnicas policiales que lograron la neutralización de los mismos siendo trasladados hasta la Comisaría de Sarare, sitio en el cual continuaron con la actitud hostil en contra de la comisión policial, practicándose en consecuencia la inmediata detención de los mismos.

SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos ESCALONA LOPEZ NAUDY ORLANDO C.I. 18.923.468 Y ANTEQUERA ROA ANTONIO JOSE C.I. 20.388.409, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, ya que no hubo testigos del procedimiento, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Juicio Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende que se investigó la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos ESCALONA LOPEZ NAUDY ORLANDO C.I. 18.923.468 Y ANTEQUERA ROA ANTONIO JOSE C.I. 20.388.409, ampliamente identificado en autos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión del hecho punible investigado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 322 eiusdem. Se deja constancia que este tribunal no fija la audiencia de juicio oral y público no la prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla a los mencionados ciudadanos solo por este asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Mariani Jiménez