REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-006983


PRORROGA DEL ARTICULO 244 DEL COPP


Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por el Abogado José Ramón Fernández, Fiscal 11 del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) La Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita prorroga del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a el ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ en fecha 14 de junio de 2008, todo lo cual fundamenta en su solicitud.

2) El ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ , portador de la Cedula de Identidad V- 19.180.166, Oficio: Artesano, Estado Civil: Soltero, domicilio: San Lorenzo viejo, carrera 4 con calle 5, cerca de un Mercal, está siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevista y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 458 Y 80 del código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el art. 183 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y Sancionado en el art. 175 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

Por otra parte, en fecha 10 de mayo de 2010, ante solicitud de revisión y sustitución de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa del acusado, este tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3) Los delitos anteriormente mencionados, ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, teniendo prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años con lo que no estamos en presencia del impedimento previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso el delito de robo agravado tiene una pena que excede de diez años en su límite máximo. Por otra parte, se presume que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen ya que un juez competente para ello ordenó su enjuiciamiento oral y público. Finalmente, respecto al peligro de fuga, en fecha 14 de junio de 2008, en audiencia de presentación, se deja constancia que el mismo tiene ante este Circuito Judicial Penal otros dos asuntos, signados con los números KP01-P-2005-010826 Y kp01-p-2006-003879, estando entonces en presencia de las previsiones legales contenidas en el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que impiden que a un mismo imputado se le otorguen más de dos medidas cautelares.

4) Se deja constancia, que ante la petición formulada por el Ministerio Público se fijó audiencia oral conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por estar los reclusos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en huelga. Por tal motivo se decidió emitir pronunciamiento por auto separado en los siguientes términos.

5) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privada de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que los delitos por los cuales está siendo procesado exceden en su límite máximo de tres años y no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que el acusado ya tierne impuestas dos medidas cautelares siendo imposible conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva. Razones estas que autorizan el mantenimiento de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS DANIEL GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

6) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano JHONNY FRANCISO TUA PIÑA, cédula de identidad nº 19.780.166, ampliamente identificado en autos, por el lapso de un año contado a partir del día 14 de junio de 2010, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese.

La juez de Juicio


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Mariani Jiménez Goudeth