REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-012219


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Francisco Martínez
Fiscal 6º del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Defensa Pública: Abg. Alicia Malqui, sólo por este acto en sustitución de la Defensora Pública, Abg. Rocío Valbuena
Acusado: MARCOS JOSE CARREÑO, titular y portador de la Cédula de identidad Nº V- 5.740.177, nacido en fecha 14-01-1957, edad 50 años, hijo de Pedro Carreño y Rosa Marina García de Carreño, ocupación u oficio: Mecánico, estado civil: Soltero, residenciado en la Vía a Quibor, Km 11, Calle Principal, al frente del Llevadero de Agua, Barquisimeto Estado Lara.-
Victima: Abg. Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, IPSA: 62.296, Representante Legal de Supermercado Kleo´s, C.A.
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.-

Celebrada como fuera la audiencia convocada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio Nº 3 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- El presente asunto se inicia en fecha 24-10-05 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de patrullaje punto a pie, por la carrera 21 con calle 25, observa que varias personas le hacen señas y le indican que en la parte interna del establecimiento denominado “Supermercado Kleo`s, ubicado en la misma dirección, se encontraba un ciudadano tratando de sustraer algunos víveres del referido local comercial y al trasladarse al lugar en la parte interna se entrevistan los funcionarios con las ciudadanas COLMENAREZ PEREZ BLANCA ROSA C.I.16.240.398, de 24 años, quien funge de encargada de la puerta, y RODRIGUEZ DOMOROMO MARYILEY LUISANA, C.I. 16.277.106, encargada del pasillo de seguridad interna, quienes informaron que habían observado a un ciudadano muy sospechoso, al cual se le notaba entre la vestimenta que escondía algún objeto y lo señalan, siendo este de tez morena, bigotes abundantes, estatura mediana con vestimenta: pantalón gris, camisa de color azul y botas de color negro, quien al percatar la presencia policial opto por ponerse nervioso, al realizarle la revisión personal, le fue incautado por entre el pantalón: seis (06) envases de Cheez Whiz de 300 gms c/u, quedando identificado como: CARREÑO GARCIA MARCOS JOSE, C.I. 5.740.144, de 48 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado en el Kilómetro 16, vía Quibor, Llenadero N° 20, casa S/N.

2.- En fecha 11 de febrero de 2008 en audiencia de juicio oral y público, previo cumplimiento de los requisitos de ley, el tribunal de Juicio nº 3 aprueba acuerdo reparatorio celebrado entre las partes consistente en la entrega de Cien Bolívares Fuerte a una institución de obras benéficas. De autos se desprende el cumplimiento del acuerdo reparatorio y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.


3.- El delito imputado por la representación Fiscal al acusado MARCOS JOSE CARREÑO, es el hurto simple, contemplado en el artículo 451 del Código Penal.

En este sentido, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tales acuerdos, así como la víctima, quien no estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar, lo procedente es HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio a que llegaron las partes.

Por otra parte, en audiencia oral, se verificó su cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 numeral 6 eiusdem lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el acuerdo reparatorio celebrados por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, y verificado como fuera el cumplimiento del acuerdo reparatorio y la conformidad de todas las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48 numeral 6 eiusdem se decreta el sobreseimiento de la causa y se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Todo en atención a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado para que la mencionada ciudadana sea excluida de pantalla solo por este asunto. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.-


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Mariani Jiménez Goudeth