REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007991
ASUNTO : KP01-P-2009-007991


Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud interpuestas por la Defensora Privada , Abogada YULIMAR CORDERO , en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALFREDO PIÑANGO , donde solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido , en virtud de encontrarse privado de la Libertad desde el día 26.08.2009, al ciudadano DANIEL ALFREDO PIÑANGO RIERA la presunta comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley de Protección al Niño y Adolescente .
Este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 30.08.2009 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.
En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por las Abogada YULIMAR CORDERO , en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ALFREDO PIÑANGO Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.