REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003292
ASUNTO : KP01-P-2010-003292


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2010 según consta de Acta de Investigación Penal suscrita por el SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que reflejan que en el citada fecha siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia, orden público y seguridad vial en el puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje El Cardenalito, y vieron aproximarse un vehículo marca ENCAVA perteneciente a la Línea de Transporte 23 de Enero, a cuyo conductor le solicitaron detener la marcha para efectuar una revisión a los pasajeros, a quienes les solicitaron bajar para chequear sus documento personales; entre los ocupantes de dicha unidad de transporte público se encontraba el ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, quien se identificó con el pasaporte AL491390 y la cédula de identidad signada con el Nº 16.511.174. Al realizarle un chequeo corporal se le incautó una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 con una fotografía de su persona, a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, con fecha de nacimiento 10-10-78, de estado civil soltero, expedida en 23-08-05, fecha de vencimiento 04-2015, cuya procedencia y detentación no supo justificar, razón por la cual quedó detenido.
En fecha 27-05-2010, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, el cual quedó plenamente identificado como ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad V- 16.511.174 (no la porta) de nacionalidad colombiano, natural de Ciudad Bolívar Antioquia, Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 21-07-1976, hijo de Manuel Agudelo y Rosalía Valderrama, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Carrera 2 con calle 10, Pueblo Nuevo, Casa sin número, a 200 metros del aeropuerto; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; siendo que en dicha audiencia se le impuso al imputado Medida de privación Preventiva de Libertad, y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 25-06-2010 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA; por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 07-07-2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2010 suscrita por el SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la incautación en poder del imputado de una cédula de identidad presuntamente falsificada o alterada, la cual poseía un nombre distinto al suyo pero con su fotografía; así como de la aprehensión del ciudadano imputado, con motivo de este hecho.
.- Experticia de Identificación Plena, en la que se hace constar que ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.174, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Urbanización La Maracaya, Calle Tamaca entre Calles 5º y 6º, Casa Nº 20, Maracay estado Aragua.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-593-10 de fecha 22-06-10 realizada por el experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al pasaporte Nº AL491390 y a la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 a nombre de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, y a una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, en la que concluyó que las mencionadas piezas son utilizadas como medios de identificación personal; y que cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de quien las posea.
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 1248-06-10 practicada por la experta Ana Mogollón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al pasaporte Nº AL491390 y a la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 a nombre de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, y a una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, en la que concluyó que los primero documentos mencionados (pasaporte y cédula colombiana) son Auténticos en cuanto a su soporte se refiere; y que la cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 fue elaborada bajo un sistema de impresión a tinta (copia a color).
.- Página de consulta de datos en el Registro Electoral fechada el 25-06-2010 en la que se indica que a ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET como votante.
Los anteriores elementos, específicamente el Acta de Investigación Penal suscrita por el SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, indican el hallazgo de una cédula de identidad venezolana que tenía la fotografía de quien la portaba, y además tenía una identificación que no le correspondía a quien la portaba, pues la identificación que tenía era “ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET”, en tanto que la persona que la portaba se identificó como ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174, pasaporte Nº AL491390; y quedó plenamente identificado como tal, según se desprende de Experticia de Identificación Plena, en la que se hace constar su identificación plena como ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.174, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Urbanización La Maracaya, Calle Tamaca entre Calles 5º y 6º, Casa Nº 20, Maracay estado Aragua.
La documentación incautada al ciudadano imputado, a su vez, fue sometida a la Experticia de Reconocimiento respectiva en la cual se dejó constancia que se trataba de pasaporte Nº AL491390 y a la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 a nombre de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, y a una cédula de identidad signada con el Nº 14.297.162 a nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, en la que concluyó que las mencionadas piezas son utilizadas como medios de identificación personal; todo lo cual permite acreditar la existencia de los documentos que se mencionaron como incautados en el Acta de Investigación Penal.
Dicha documentación fue igualmente sometida a Experticia de Autenticidad o Falsedad, en la cual se dejó constancia que el pasaporte y la cédula colombiana son Auténticos, lo cual evidencia la identificación de ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA; y también deja constancia que la cédula de identidad venezolana es una copia.
Así las cosas, se da por acreditado que las experticias practicadas indicaron la autenticidad de la documentación expedida por las autoridades de la República de Colombia en la cual se observa como identificación la siguiente: ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, tal como manifestó llamarse el imputado; en tanto que la cédula que aparece con el nombre de República Bolivariana de Venezuela, es una copia, y además presenta una fotografía del imputado de autos y el nombre de ABRAHAM JORDAN ELVIS JOSUET, el cual es distinto al que aparece en los documentos de identificación que sí resultaron auténticos; con todo lo cual se configuró con tal conducta el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por otra parte, este Tribunal también aprecia que el señalamiento que hacen los funcionarios SM/3RA Omar Alejos Pineda, S/2DO Carlos García Carrasco y S/2DO Lulio Rojas, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la persona a quien se le incautó la cédula de identidad dubitada, apunta directamente al imputado de autos, ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174, aunado al hecho de que este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, en los términos determinados por este Tribunal, se concluye en su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que, han sido admitidos los hechos por el imputado, que la pena prevista para el delito ventilado en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y que no aparece acreditado en autos que el imputado se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, y que no consta en autos elemento alguno que haga cuestionable la conducta predelictual del imputado; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de tres años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
Finalmente, en relación a la medida de coerción personal, y considerando la medida alternativa a decretar, la misma debe cesar por efecto de la Suspensión del Proceso, pues en lo adelante quedará sujeto a un régimen de prueba.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO DE JESÚS AGUDELO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad expedida en Colombia signada con el Nº 16.511.174 pasaporte Nº AL491390, por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA O ALTERADA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Seguidamente se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, y atendiendo a que la pena prevista para estos delitos no exceden de 4 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado; y que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de (01) año, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la dirección aportada, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Permanecer empleado. 5.- No portar armas de ningún tipo. TERCERO: Reacuerda el cese de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado; y remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA