REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004811
ASUNTO : KP01-P-2010-004811


AUTO DE ADMISIÓN
Vista la Acusación Privada formulada por el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, en representación del ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277, representación ésta que consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha15-06-2010, bajo el Nº 40, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Penal; este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Del escrito acusatorio se observa que el mismo identifica plenamente al acusador privado (ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277), identifica plenamente a la acusada (ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255); y en escrito presentado en esta misma fecha se indica que no posee relación alguna de parentesco con la acusada. El escrito expresa claramente el delito por el cual la acusa (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Penal); cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, siendo por tanto competente este Tribunal para su conocimiento.
Se puede apreciar igualmente que se hace una relación especificada de la ocurrencia del hecho, señalando la parte acusadora que la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL en fecha 27-12-2008 había girado un cheque a su favor por la cantidad de Seis mil bolívares fuertes, el cual al ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, no pudo hacerse efectivo porque no tenía fondos suficientes en la cuenta, ni en la fecha en la que debían ser pagados ni posteriormente; luego de lo cual, en fecha 06-03-2009, la misma ciudadana le entregó nuevamente al acusador librado a su favor, por la cantidad de Siete mil doscientos bolívares fuertes, el cual al ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, no pudo hacerse efectivo porque no tenía fondos suficientes en la cuenta, ni en la fecha en la que debían ser pagados ni posteriormente.
En apoyo de la acusación, la parte querellante acompañó como elementos de convicción, los cheques emitidos a su favor y que no pudieron ser cobrados, documento de fecha 17-06-2010 mediante el cual la Notaría Pública Segunda de esta ciudad deja constancia de haberse trasladado a la entidad bancaria Banesco y de haber certificado que en la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques no tenía disponibilidad.
Finalmente, el escrito acusatorio aparece suscrito por el Apoderado Judicial, constando en las actuaciones el Poder especial donde se acredita la representación que ejerce; y fue ratificado personalmente por el acusador ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, en fecha 26-07-2010.
Es por ello que este Tribunal considera que la Acusación privada en el presente caso llena los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite en cuanto ha lugar a derecho, la Acusación Privada formulada por el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, en representación del ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277, en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Penal; en consecuencia téngase al acusador como parte querellante para todos los efectos legales. SEGUNDO: Se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, para que concurra a este tribunal a imponerse de la admisión de la acusación y designe defensor; y acompáñese la boleta de citación con copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión.
LAJUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA