REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007051
ASUNTO : KP01-P-2009-007051


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Los hechos narrados en el escrito acusatorio señalan que en fecha 31 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano RONNY JOSÉ SILVA, en la parada de los vehículos de transporte público ubicada en la Avenida Vargas con Carrera 18, realizando una fila por orden de llegada para tomar el vehículo, ,al lugar se aproximan los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, los cuales intentan alterar el orden vulnerando el derecho de los otros usuarios, siendo que el ciudadano RONNY JOSÉ SILVA les manifiesta su descontento y les indica que deben hacer su cola, razón por la cual se inicia una discusión procediendo ambos ciudadanos a agredir físicamente al mencionado ciudadano, siendo el caso que el ciudadano JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO impacta una botella en la cabeza del ciudadano lo cual le hace perder el conocimiento mientras que el ciudadano YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA arremetía en su contra con las manos, ocasionando contusiones en región temporal y cervical lateral derecha, contusión en hemilabio inferior derecho con laceración de la mucosa, lesiones que al ser calificadas por el experto forense les acredítale carácter leve.
En fecha 02-08-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos detenidos, los cuales quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 04-01-1986, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Cleofer Andrade, Vereda 4, Sector 2, Casa Nº 36, Los Cerrajones, Barquisimeto estado Lara; y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 14-06-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Cleofer Andrade, Vereda 4, Sector 1, Casa Nº 39, Los Cerrajones, Barquisimeto estado Larala presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia se le impuso a estos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada treinta días. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa; recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 24-09-2009; fijándose la celebración del Juicio oral y público.
En fecha 12-07-2010 2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso acusación en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793; por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que iban a admitir los hechos para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez se hiciera pronunciamiento sobre la acusación, se aplicara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a sus defendidos.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793; por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo estos imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, dejándose constancia que la víctima no compareció al acto; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 01-08-2009 suscrita por los funcionarios Agente III Edgar Camejo y Agente III Heriberto Silva, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en la que refieren haber aprehendido a los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793 en la Avenida Vargas con carrera 18 de esta ciudad, luego de haber observado una aglomeración de personas y a dos ciudadanos golpeando a otro, y haber llamado una ambulancia para trasladar al lesionado a un centro asistencial.
.- Informe Médico Legal Nº 9700-152-5546 practicado por el Dr. José Motta Bravo, al ciudadano RONNY JOSÉ SILVA, en fecha 03-08-2009, mediante el cual se deja constancia que presentó Contusiones en región temporal y cervical lateral derecha, contusión en hemilabio inferior derecho con laceración de la mucosa; lesiones leves ocasionadas con algo contundente, que requiere para su curación de ocho a nueve días.
.- Entrevista del ciudadano RONNY JOSÉ SILVA, en la que manifestó que estaba haciendo la cola para agarrar el rapidito para su casa y de repente se presentó un problema con unos ciudadanos y su persona porque les reclamó que no se colearan y uno e ellos le lanzó una botella y se la pegó en la cabeza y perdió el conocimiento.
.- Entrevista del ciudadano JONÁS JOSÉ QUERO LANDAETA, quien manifestó que se encontraban en la parada pero él se devolvió hacia la California y después se escucharon unos tiros y la gente empezó a mirar hacia la parada, él se devolvió a la parada y vio que sacan aun muchacho en una ambulancia, y a sus amigos los tenían esposados.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2009 suscrita por el funcionario Nicolas Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793.
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pues de la Entrevista del ciudadano RONNY JOSÉ SILVA, se desprende que el mismo fue objeto de agresión física (golpe con una botella y golpes con las manos), por parte de dos personas con las cuales sostuvo una discusión verbal con ocasión del reclamo que le hizo cuando éstas pretendían alterar el orden de la fila que tenían las personas que estaban esperando transporte en la parada de transporte ubicada en la Avenida Vargas con carrera 18 de esta ciudad, lo que condujo a quedar inconsciente en el sitio; lo cual además se encuentra apoyado en la Entrevista del ciudadano JONÁS JOSÉ QUERO LANDAETA, quien manifestó que efectivamente en la parada sacaron aun muchacho en una ambulancia, y a sus dos amigos los tenían esposados. Igualmente, en el Acta Policial de fecha 01-08-2009 los funcionarios Agente III Edgar Camejo y Agente III Heriberto Silva, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, dejaron constancia de haber aprehendido a los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793 en la Avenida Vargas con carrera 18 de esta ciudad, luego de haber observado una aglomeración de personas y a dos ciudadanos golpeando a otro.
Además, la agresión física quedó constatada con el Informe Médico Legal Nº 9700-152-5546 practicado por el Dr. José Motta Bravo, al ciudadano RONNY JOSÉ SILVA, en fecha 03-08-2009, mediante el cual se deja constancia que presentó Contusiones en región temporal y cervical lateral derecha, contusión en hemilabio inferior derecho con laceración de la mucosa; lesiones leves ocasionadas con algo contundente, que requiere para su curación de ocho a nueve días.
Así las cosas, se considera que contra el ciudadano RONNY JOSÉ SILVA se ejercieron acciones que, de implicaron un sufrimiento o perjuicio a su salud, que ameritó un tiempo de curación menor de diez días, encajando así esta acción en el tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en la que la víctima señala como autores de los actos constitutivos del delito indicado, a los imputados de autos, quienes de acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2009 suscrita por el funcionario Nicolas Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedaron identificados como JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793; y quienes a su vez admitieron su responsabilidad en los hechos; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra, debe ser admitida; y así se decide.
En este contexto, se advierte que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por el cual se acusa a los imputados y por el cual éstos admitieron su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen en autos elementos que cuestionen su conducta predelictual. Tampoco aparece acreditado en autos que estos ciudadanos se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, el cual es de tres a seis meses de arresto, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de Cuatro meses y quince días, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
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DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.651 y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.793; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente a los mencionados acusados de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS por el delito por el cual se les acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS DANIEL PÉREZ LOYO y YORGUAN GEOVANNY ALCALÁ MENDOZA, ya identificados, fijándose un plazo de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS (término medio de la pena aplicable), para el régimen de prueba respectivo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, quedando sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia ante la jurisdicción de este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima. 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar a de las bebidas alcohólicas. 8) Permanecer en un empleo. 9) No portar ningún tipo de arma. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal sobre los acusados, así como la remisión de copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión e igualmente a la víctima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA