REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000275
ASUNTO : KP01-P-2009-000275
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
ACUSADA: MARIBEL BRIZUELA RAMOS
FISCAL SEXTO: ABOG. JOSÉ DANIEL FLORES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSÉ MORALES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en la presente causa refieren que en fecha 16-01-2009 a las 12:45 pm, al momento en que una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector MARÍA TORRES, CABO 1º EDGAR PALACIOS, CABO 2º ALBERT CASTILLO, DISTINGUIDO MARIO PINTO y DINTINGUIDO FRANKLIN RINCÓN, adscritos a la Comisaría la Floresta, Zona Policial 1, Sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, encontraban en labores de patrullaje por el sector Tamaca Kilómetro 12 frente al Frigorífico “Mi querencia del Norte, C.A.” cuando visualizaron a un ciudadano y una ciudadana a bordo de un vehículo clase Motocicleta, marca Bera, Modelo Br-200, color Naranja, tipo Paseo, uso particular, placas No porta, quienes al observar la comisión policial actuante, intentaron evadirla, procediendo los efectivos a darle la voz de alto y una vez interceptados ambos sujetos fueron inspeccionados, siendo la que funcionaria María Torres, al inspeccionar a la ciudadana, colectó en un bolso de color gris con el logotipo “GATORADE”, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE .38 ESPECIAL, FABRICADO EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, LONGITUD DEL CAÑÓN162 MM, NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS Y EMPUÑADURA, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; quedando identificada esta ciudadana como MARIBEL BRIZUELA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.351, de 40 años de edad; siendo presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 18-01-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Treinta días. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 09-03-2010 la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351, de 40 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05-03-1969, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Pueblo Lindo, Calle 1, Casa P-27, Parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara, y del ciudadano ELIO JOSÉ GUEVARA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.759, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 16-01-2009 suscrita por los funcionarios Inspector MARÍA TORRES, CABO 1º EDGAR PALACIOS, CABO 2º ALBERT CASTILLO, DISTINGUIDO MARIO PINTO y DINTINGUIDO FRANKLIN RINCÓN, adscritos a la Comisaría la Floresta, Zona Policial 1, Sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y de la aprehensión de la persona a la cual le fue hallada.
.- Identificación Plena Nº 9700-056-AT-08 de fecha 21-01-2009 suscrita por el funcionario Agente moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, mediante la cual deja constancia de la identificación plena de la ciudadana MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351, de 40 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05-03-1969, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Pueblo Lindo, Calle 1, Casa P-27, Parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara; y de que no presenta registros policiales.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Activación de seriales y valor real Nº 9700-127-DC-AEV-193-01-09 de fecha 17-01-2009 practicada por el experto DANNY VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, al vehículo clase Moto, marca Bera, Modelo Br-200, color Naranja, tipo Paseo, uso particular, placas No porta, serial de carrocería LP6PCMA0470012455, serial de motor 163FML75082579, mediante la cual se concluyó que presenta sus seriales en estado original, y que se justiprecia en Tres mil bolívares.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales Nº 9700-127-GTB-0067-09 de fecha 20-01-2009 practicada por el experto CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE .38 ESPECIAL, FABRICADO EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, LONGITUD DEL CAÑÓN162 MM, NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS Y EMPUÑADURA, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, mediante la cual se es un arma de fuego que en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido pro el paso de los proyectiles disparados pro la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica básicamente comprometida. Se dejó constancia igualmente que dicha arma se sometió al método de restauración de caracteres borrados en metal, y se obtuvo un resultado negativo.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-050-09 de fecha 05-02-2009 practicada por el experto EFREN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a un bolso de material sintético de color gris y negro, donde se lee GATORADE, mediante la cual se concluyó que el mismo es un medio para almacenar, proteger y transportar de un lugar a otro, objetos de igual o menor tamaño, y que cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo posean.
En el fecha 13-07-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra la ciudadana MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351, ya identificada, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo manifestó que subsanaba el escrito acusatorio de conformidad con el 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual por error de trascripción se incluyo al ciudadano ELIO JOSE GUEVARA LEAL cedula de identidad numero 7.394.759, como parte en el asunto así como tampoco es parte del delito de Falsa Atestación ante funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en el cual no es parte de la acusación, el cual queda excluido del escrito acusatorio.
La imputada, ya identificada, impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación, más sin embargo solicitaba que su defendida fuera impuesta de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra de la ciudadana MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351; y una vez admitida, la imputada fue impuesta nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y ésta manifestó que ADMITÍA los hechos por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 16-01-2009 fue hallada UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, CALIBRE .38 ESPECIAL, FABRICADO EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, LONGITUD DEL CAÑÓN162 MM, NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS Y EMPUÑADURA, SERIAL NO VISIBLE, CONTENTIVO DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo que dicho hallazgo se produjo en el interior de un bolso que portaba una persona; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales Nº 9700-127-GTB-0067-09 de fecha 20-01-2009 practicada por el experto CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tales elementos indican así la existencia de un objeto con las características propias de un arma de fuego.
Igualmente, el bolso donde fue encontrada el arma antes descrita, fue sometido a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-050-09 de fecha 05-02-2009 practicada por el experto EFREN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, mediante la cual se dejó constancia que se trata de un bolso de material sintético de color gris y negro, donde se lee GATORADE, y que el mismo es un medio para almacenar, proteger y transportar de un lugar a otro, objetos de igual o menor tamaño. Tal elemento indica así la existencia de un objeto cuyas características y naturaleza se corresponden con un objeto idóneo para guardar y portar objetos; correspondiéndose así con lo manifestado por los funcionarios actuantes. Al señalar que el arma de fuego incautada se encontraba en el interior de un bolso.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de la Acusada, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en un bolso portado por la ciudadana acusada MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351, quien quedó identificada de esa manera según se evidencia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-08 de fecha 21-01-2009 suscrita por el funcionario Agente moisés Porras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que esta ciudadana, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadana es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable a la ciudadana MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadana, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que la acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351, de 40 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 05-03-1969, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Urbanización Pueblo Lindo, Calle 1, Casa P-27, Parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por la imputada luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable a la ciudadana MARIBEL BRIZUELA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.629.351, ya identificada, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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