eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011215
ASUNTO : KP01-P-2005-011215
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
ACUSADO: LAUTERIO QUINTERO
FISCAL TERCERO: ABOG. BRINNER DABOÍN
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISA ORIBIO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
LOS HECHOS
El presente procedimiento, según lo narrado pro el Ministerio Público, se inicia en fecha 18-09-2005 por la actuaciones de los funcionarios CABO 2º ALEJANDRO AZUAJE, AGENTES YONNEL JIMÉNEZ y PABLO VILLEGAS, adscritos a la Comisaría 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo las 11:50 am cuando se encontraban de servicio a la altura de la Calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo con Avenida Florencio Jiménez, recibieron llamadavía radio policial del Agente Carlos Torrealba, centralista de servicio, e informó que los funcionarios del punto de control el Cementerio Nuevo requerían una unidad radio patrulla para un procedimiento, y una vez en el sitio, se entrevistaron con el Distinguido Pablo Timaure que les informa que en dicha alcabala se había presentado una ciudadana que manifestó ser víctima de robo de su celular Nokia de color azul y gris, por un sujeto que vestía franela gris con pantalón blanco, siendo moreno, de barba semipoblada, el cual después de cometido el hecho salió en veloz carrera hacia el Barrio Ruiz Pineda. Dos funcionarios policiales estaba asignados en la búsqueda de dicho ciudadano, trasladando rápidamente a la ciudadana a la Comisaría 17 para que colocara la respectiva denuncia, e inmediatamente se trasladaron al barrio en mención para realizar el respectivo operativo y es cuando a la altura de la carrera 1 con calle 3 del Barrio Ruiz Pineda “I” adyacente al mercado popular Cecosesola visualizaron a un ciudadano con las mismas características a las aportadas por la ciudadana, y le dieron la voz de alto, notificándole que sería objeto de un registro corporal, el cual se efectuó sin encontrarle ningún arma adherida a su cuerpo, y se le indicó que mostrara lo que tenía en sus bolsillos, y el mismo sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AUL Y GRIS con la palabra RAMONA gravado en la pantalla y al preguntarle sobre la procedencia del aparato, el mismo indicó que era de su esposa; resultando detenido y trasladado a la sede de la Comisaría 17 de Piedra Blanca en donde la víctima reconoció que el celular era de su propiedad y el sujeto era quien le había arrebatado el mismo.
En fecha 21-09-2005 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645, de 39 años, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-09-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Silva y Benedicta Quintero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 2 con carrera 5, casa sin número, a una cuadra de la Escuela Dr. Leonardo Ruiz Pineda, Barquisimeto estado Lara; y le fue imputado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; y el tribunal de Control, previa solicitud fiscal, ordenó la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención Domiciliaria.
En fecha 28-10-2005 la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presentó Acusación en contra del ciudadano LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645 por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios.
.- Acta Policial de fecha 18-09-2005 suscrita por los funcionarios CABO 2º ALEJANDRO AZUAJE, AGENTES YONNEL JIMÉNEZ y PABLO VILLEGAS, adscritos a la Comisaría 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual dejaron constancia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645, luego de ser visualizado con las mismas características a las suministradas por la víctima del delito y de haberle encontrado en su vestimenta un celular de las mismas características al señalado por la víctima, UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AUL Y GRIS con la palabra RAMONA gravado en la pantalla, y que la víctima reconociera con el de su propiedad y como el sujeto que se lo había arrebatado momentos antes.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-787 de fecha 19-09-2005 practicada por el Sub Inspector Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Lara, a un teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, modelo 2280 tipo RH-17, FCC ID: QMNRH-17 ESN HEX 3C21B2BF, CÓDIGO 0510603KK9TM, ESN: 060/02208447, DE FABRICACIÓN BRASILEÑA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, y mediante la cual dejó constancia que se trata de un medio recomunicación portátil denominado “teléfono celular”.
.- Identificación plena correspondiente al ciudadano LAUTERIO QUINTERO, en donde se deja constancia de los diferentes registros policiales por la presunta comisión de otros delitos desde el año 1989 al año 1999.
.- Denuncia formulada en fecha 18-09-2005 por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.353, en la que manifestó que ese mismo día como a las 11:15 am se encontraba esperando la ruta en la pasarela frente al Cementerio Nuevo en la Avenida Florencio Jiménez, cuando repentinamente un ciudadano le arrebató su celular de su bolsillo, marca Nokia, de color azul claro, escapándose en veloz carrera, pero logrando ver que era un hombre de color moreno, pelo ya canoso, barbado levemente, con vestimenta de franela gris con un logotipo azul, pantalón blanco, zapatos deportivos blancos, y se fue en dirección al Barrio Ruiz Pineda, luego ella se dirigió a la alcabala que estaba cerca de allí y denunció lo ocurrido.
En fecha 14-07-2010 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano LAUTERIO QUINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, antes referido. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio.
Seguidamente el acusado, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió al precepto constitucional; y la defensa rechazó la acusación sin embargo manifestó que en conversación con su defendido éste le manifestó que deseaba hacer uso de las medidas alternativas, por lo cual solicitó que una vez admitida la acusación le cediera nuevamente la palabra. Finalmente, el tribunal admitió la acusación fiscal impuso nuevamente al acusado de las medidas alternativas, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley y se tomara en cuenta la circunstancia atenuante de ausencia de antecedentes penales del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la Denuncia formulada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.353, se observa que la misma refirió que su teléfono celular de la marca Nokia que lo tenía en su bolsillo, le había sido arrebatado por un sujeto color moreno, pelo ya canoso, barbado levemente, con vestimenta de franela gris con un logotipo azul, pantalón blanco, zapatos deportivos blancos, cuando ella se encontraba en la vía pública (en la pasarela del Cementerio Nuevo en la avenida Florencio Jiménez), y que este sujeto había salido huyendo en veloz carrera hacia el Barrio Ruiz Pineda, por lo que procedió a denunciar el hecho en la alcabala cercana al sitio.
Los hechos denunciados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ a su vez son reflejados de forma referencial por los funcionarios CABO 2º ALEJANDRO AZUAJE, AGENTES YONNEL JIMÉNEZ y PABLO VILLEGAS, adscritos a la Comisaría 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de haber aprehendido al ciudadano LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645, luego de recibir la denuncia por parte de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ sobre el arrebatón de su teléfono celular y hacer recorrido pro el Barrio Ruiz Pineda y haber visualizado a este ciudadano, el cual presentaba las mismas características indicadas por la víctima del delito y de haberle encontrado en su vestimenta un celular de las mismas características al señalado por al víctima, y que la víctima reconociera con el de su propiedad y como el sujeto que se lo había arrebatado momentos antes.
Como puede observarse, los funcionarios CABO 2º ALEJANDRO AZUAJE, AGENTES YONNEL JIMÉNEZ y PABLO VILLEGAS, adscritos a la Comisaría 17 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reflejan los mismos hechos que los denunciados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ, y además dejan constancia que efectivamente el visualizar al ciudadano LAUTERIO QUINTERO en el Barrio Ruiz Pineda y hacer el procedimiento de revisión se le incautó UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL Y GRIS con la palabra RAMONA gravado en la pantalla.
El objeto encontrado, a su vez fue sometido a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-787 de fecha 19-09-2005 practicada por el Sub Inspector Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Lara, la cual se aprecia y valora por ser efectuada por personas con conocimiento técnicos en la materia, y versar sobre evidencias obtenidas lícitamente; y en la misma se concluyó que se trata de un teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, modelo 2280 tipo RH-17, FCC ID: QMNRH-17 ESN HEX 3C21B2BF, CÓDIGO 0510603KK9TM, ESN: 060/02208447, DE FABRICACIÓN BRASILEÑA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; todo lo cual permite dar por acreditada la existencia de dicho objeto.
Son todos estos elementos los que permiten corroborar la veracidad de los hechos denunciados por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ, pues efectivamente cerca del lugar donde ocurrió el hecho fue encontrado un ciudadano cuyas características física se correspondían con las indicadas por ella, y el mismo tenía en su poder un teléfono celular de las mismas características al denunciado por ella, y que incluso tenía reflejado en su pantalla, su nombre “Ramona”. De allí que esta Juzgadora, aprecie en todo su contenido como veraz lo manifestado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ, pues a pesar de ser el único testigo del hecho, los demás elementos de autos, ya mencionados, arrojaron evidencias que corroboran sus afirmaciones.
De esta manera queda acreditado que se produjo un despojo de un objeto mueble perteneciente y portado por otra personas, y que ese despojo se efectuó empleando violencia sobre el objeto mismo; por lo cual se concluye que los hechos ya acreditados se corresponden con el tipo penal previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal relativo al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
En cuanto a la autoría del hecho, se observa que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELÉNDEZ señaló que ella logró ver a la persona que le arrebatón su teléfono celular y vio por la dirección por la cual huyó, y así se lo hizo saber a los funcionarios policiales, quienes a su vez hicieron recorrido por el sector ya indicado y observaron a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta, y al revisarlo tenía en su poder UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL Y GRIS con la palabra RAMONA gravado en la pantalla, quedando identificado este ciudadano como LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645, el cual es el acusado de autos. De allí que se deba admitir la acusación instaurada en su contra.
Ahora bien, habiéndose concluido en la comisión de un hecho punible y en la autoría del acusado, y vista la Admisión de los Hechos formulada por éste, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de Dos a Seis años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Ocho años, cuyo término medio, es Cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, y que por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal dicha pena se rebaja en menos del término medio, quedando en Tres años, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le debe rebajar de un tercio a la mitad, y que en este caso, se le rebaja la mitad, por tratarse de un delito excluido de los delitos a que se refiere el primer aparte de la mencionada disposición legal, pues si bien hubo violencia, ésta no estuvo dirigido contra la persona sino sobre el bien, para arrebatarlo; resultando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley; cuya ejecución será supervisada por el Juez Competente, manteniéndose así las medidas de coerción personal a las que se encuentra sujeto el imputado, hasta que el Juez de Ejecución conozca de la presente causa.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645, de 39 años, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-09-1966, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Omar Silva y Benedicta Quintero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 2 con carrera 5, casa sin número, a una cuadra de la Escuela Dr. Leonardo Ruiz Pineda, Barquisimeto estado Lara, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el
único aparte del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Culpable al ciudadano LAUTERIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.645, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
|