REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008901
ASUNTO : KK01-X-2007-000170
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VALENTINA ORTEGA
ACUSADO: CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ
FISCAL DÉCIMO: ABOG. JOSÉ MORA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. YAMILET ÁLVAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Octavo de Control en fecha 22-11-2007 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.262.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-11-1979, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Albañil, hijo de Lesbia Josefina Ortiz y Carlos Enrique Lucena, residenciado en el caserío El Palaciego, Sector La Lagunita, Calle 6, a una cuadra de la bodega Virginia. Barquisimeto estado Lara; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“en fecha 10-04-2006 el funcionario Agente SANDRO MIANI, adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, se trasladó en compañía del funcionario Agente Merlin Cáñizalez, hacia el Hospital Central Antonio María Pineda del Estado Lara, siendo atendidos por la Dr. VILMA MOSQUERA, donde le participa sobre el ingreso a dicho centro asistencial de dos personas lesionadas, las cuales fueron identificadas como MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ , quien presentó herida por arma de fuego al nivel de parte derecha del cuello y pierna derecha quien fallece posteriormente a consecuencia de las mismas y el ciudadano IVO HERNÁNDEZ , quien presentó igualmente herida por arma de fuego a nivel de las regiones de la mano izquierda y abdomen, hombro derecho y lumbar izquierda ameritando su traslado a la sala de cirugía. Así mismo sostiene entrevista con la ciudadana HERNÁNDEZ ESCALONA ANGELA PASTORA, quien manifestó ser madre y hermana de los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia expuso que en momentos en que se encontraba en compañía de éstos y de su menor hijo de retorno a su domicilio en la dirección antes citada luego de venir de comer en un establecimiento cercano su hermano fue llamado por unos sujetos aun por identificar y les dijo que continuaran que luego los alcanzaba donde le efectuaron disparos impactándolos en las humanidades de su hija MARÍA BETZABETH y su hermano IVO JOSÉ, donde la adolescente MARÍA BETZABETH falleció tal como consta en el Protocolo de Autopsia Nº 9700-153-277-05 en el cual el Médico Anatomopatólogo concluye que el cadáver presenta: Dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada situados en cara lateral derecha del cuello y cara posterior de pierna derecha sin orificios de salida donde se produce: Laceración de vasos carótidas – Fracturas de huesos Etmoides _ Fractura de Tibia Derecha. Causa de Muerte: hemorragia interna. Herida por arma de fuego; resultando herido el ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, tal se desprende de Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-05-05 mediante el cual se dejó constancia que el paciente presenta cicatriz quirúrgica en línea media abdominal posterior herida producida por proyectil detonado por arma de fuego, en sentido de atrás hacia delante, perpendicular al plano del cuerpo (…) Se observa un orifico de entrada en región subescular derecha con orificio de salida en región subclavicular, en sentido de atrás hacia delante, perpendicular al cuerpo. Una tercera herida en región tenar mano izquierda con orificio de salida en región posterior (dorsal), mano izquierda en sentido anteroposterior (orificio de entrada y salida) rafiados a puntos separados. Herida rasante en cara anterior de hombro derecho, en vías de resolución. Lesiones ocasionadas por proyectiles detonados por arma de fuego ocurrido el 09-04-03. Tiempo de Curación cuarenta y cuarenta y cinco días (…) En fecha 18-04-05, el ciudadano IVO HERNÁNDEZ ESCALONA rindió entrevista y manifestó que como de 8:30 a 9:00 pm del día sábado 09-04-05 se encontraba transitando con su hermana y su sobrina BETZABETH JIMÉNEZ, de 14 años de edad, hoy occisa, por la vereda 4 del Barrio san Jacinto, Sector primero de mayo, carrera 7 con calle 3 de esta ciudad, cuando el imputado y los sujetos RAFAEL RAMOS alias “Cuatro Pelos”, JOHAN MENDOZA, alias “el Fifiri”, y YHONNY REINOSO, alias “El Llorón”, comenzaron a dispararle, siendo alcanzado por los disparos, de los cuales también fue herida mortalmente la adolescente MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ, y que lo confundieron con su hermano a quien ellos realmente buscaban. Tal versión es corroborada por los ciudadanos ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ, RIVAS JHONNATHAN JOSÉ, SALCEDO CASTILLO ELÍAS ANTONIO, BARRIOS PERALTA YOMAR, PERDOMO SALCEDO FERNANDO ANTONIO, RODRÍGUEZ TORREALBA YONNY, JIMÉNEZ SUÁREZ DOMINGO y ÁLVAREZ MÁRQUEZ ADELMAR. Ahora bien de la declaración de este último aunado a la información aportada por la ciudadana ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ, quien en fecha 17-09-06, le fue tomada nueva entrevista…y confirma que uno de los sujetos que andaba armado en el sitio fue el sujeto apodado “El Andry”, el cual según el ciudadano ÁLVAREZ MÁRQUEZ ADELMAR, fue uno de los sujetos que disparó hacia las víctimas, estableciéndose en la investigación (…) que el sujeto apodado “El Andry”, es el imputado CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ. Del resultado de la investigación no ha sido posible establecer por medios criminalísticos, quién de los sujetos que actuaron en el hecho realizó los disparos que ocasionaron las heridas, que le ocasionaron la muerte a la adolescente MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ, y las lesiones al ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ, lesiones éstas que no produjeron la muerte, debido a la pronta intervención quirúrgica a que fue sometido. ”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.- La declaración de los funcionarios Agentes SANDRO MIANI y MERLIN CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, para que declararan sobre el Acta de Reconocimiento de cadáver Nº 690 y la Inspección Técnica Nº 684,de fecha 09-04-06.
.- Declaración del Médico Forense FRANCO GARCÍA, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a los fines de que declare sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2959-06 de fecha 25-04-05, practicado al ciudadano HERNÁNDEZ ESCALONA IVO JOSÉ.
.- Declaración del experto Agente RAUL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, para que declare sobre el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-289-06 de fecha 03-06-2005, realizada a dos trozos de plomo de color gris, forma y borde irregulares producto del choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, sin marca ni serial aparente.
.- Declaración del funcionario DARLINE BARÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, para que declare sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-302 de fecha 08-06-05 practicada a nueve receptáculos de forma cilíndrica hueca que en su estado original forman parte de una bala.
.- Declaración de la funcionaria ELSY LOZADA VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, sobre la Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-1270119, de fecha 10-06-05, realizada a una franelilla color blanco, y a una falda de colro negro, y se dejó constancia que dicha prensa presenta mancha de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo, una solución de continuidad (orificio) a nivel de proyección de la región glútea derecha de 0,5 mm de diámetro, y en la pieza Nº 1se determinó la presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en su parte anterior.
.- Testimonio de los ciudadanos HERNÁNDEZ ESCALONA ANGELA PASTORA, C.I. 12.022.404, NAVAS ALVARADO RUBEN PASTOR, C.I. 15.177.647, RIVAS JHONNATHAN JOSÉ, C.I.14.749.299, SALCEDO CASTILLO ELÍAS ANTONIO, C.I. 7.444.433, BARRIOS PERALTA YOMAR HAYDEE, C.I. 15.445.792, ÁLVAREZ ARRIECHE COLMENAREZ EDUARDO ALEXANDER, C.I.11.786.613, IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, C.I. 12.245.872, PERDOMO SALCEDO FERNANDO ANTONIO, C.I. 11.882.779, RODRÍGUEZ TORREALBA YONY JOSÉ, C.I. 15.598.740 y JIMÉNEZ SUÁREZ DOMINGO ALBERTO, C.I. 12.245.827, por ser testigos presenciales de los hechos atribuidos al acusado.
.- Trascripción de Novedades de fecha 09-04-06 en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica que informaba sobre el ingreso al hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, de la adolescente MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de 14 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la región del cuello parte derecha, y del ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, de 29 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la región de la mano izquierda y el abdomen, los mismos procedentes de la Urbanización Primero de mayo Vereda 4 del Barrio San Jacinto de esta ciudad.
.- Acta Policial de fecha 10-04-06 suscrita por el Agente SANDRO MIANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en la que se dejó constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario MERLIN CAÑIZALEZ, hacia el Hospital Antonio María Pineda, siendo atendidos por la Dr. VILMA MOSQUERA, donde le participa sobre el ingreso a dicho centro asistencial de dos personas lesionadas, las cuales fueron identificadas como MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ , quien presentó herida por arma de fuego al nivel de parte derecha del cuello y pierna derecha quien fallece posteriormente a consecuencia de las mismas y el ciudadano IVO HERNÁNDEZ , quien presentó igualmente herida por arma de fuego a nivel de las regiones de la mano izquierda y abdomen, hombro derecho y lumbar izquierda ameritando su traslado a la sala de cirugía. Así mismo sostiene entrevista con la ciudadana HERNÁNDEZ ESCALONA ANGELA PASTORA, quien manifestó ser madre y hermana de los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia expuso que en momentos en que se encontraba en compañía de éstos y de su menor hijo de retorno a su domicilio en la dirección antes citada luego de venir de comer en un establecimiento cercano su hermano fue llamado por unos sujetos aun por identificar y les dijo que continuaran que luego los alcanzaba donde le efectuaron disparos impactándolos en las humanidades de su hija MARÍA BETZABETH y su hermano IVO JOSÉ.
.- Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 6900 de fecha 09-04-05 realizada por los funcionarios Agentes SANDRO MIANI y MERLIN CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en la que dejan constancia que la occisa MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ presentó una herida en forma horizontal a la altura de la ceja derecha y en la región frontal, herida de forma circular de forma irregular en la región lateral derecha de la nuca, de igual manera en pantorrila del mismo lado y excoriación a nivel de la región deltoidea derecha.
.- Inspección Técnica Nº 684 de fecha 09-04-2005 realizada por los funcionarios SANDRO MIANI y MERLY CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en la Barrio San Jacinto, Sector primero de mayo, carrera 4 con vereda 4, vía pública, por ser el sitio del suceso, dejando constancia de haber observado y colectado en la entrada del Callejón 9, nueve conchas de bala de forma cilíndrica hueca confeccionadas en material amarillo (percuitdas9 equidistantes entre sí, en pequeñas distancias, un charco de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático a trece metros en sentido norte con respecto a las conchas antes mencionadas.
.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-277-06 de fecha 10-04-2005 sucrito por el Dr. Ismael Ramón Chirinos Médico Anatomopatólogo Forense, practicado al cadáver de MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, y mediante la cual se deja constancia de las conclusiones: Hemorragia Interna. Una herida por arma de fuego.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2959 de fecha 25-04-05 suscrita por el experto Franco García Valecillos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, practicado al ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, mediante el cual se concluyó en un tiempo de curación y privación de ocupaciones de cuarenta a cuarenta y cinco días.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-289 de fecha 03-06-05 suscrito por el funcionario RAUL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, practicado a dos trozos de plomo de color gris, forma y borde irregulares producto del choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, sin marca ni lesión aparente.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-302 de fecha 08-06-05 suscrito por el funcionario DARLIN BARÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, practicado a nueve receptáculos de forma cilíndrica hueca, confeccionada en metal de color amarillo, los cuales en su estado original forma parte de una bala.
.- Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-127-119, de fecha 10-06-05, realizada a una franelilla color blanco, y a una falda de color negro, y se dejó constancia que dicha prensa presenta mancha de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo, una solución de continuidad (orificio) a nivel de proyección de la región glútea derecha de 0,5 mm de diámetro, y en la pieza Nº 1se determinó la presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en su parte anterior.
En fecha 10-12-2007 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 06-04-2009, y en fecha 08-01-2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público, quedando el mismo interrumpido en fecha 06-04-2010 con motivo de la Rotación Anual de Jueces.
En fecha 12-04-2010 se dispuso la Selección de Escabinos, la cual no fue posible, procediendo este Tribunal en fecha 20-05-2010 a constituirse en Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 07-06-2010 se inició nuevamente el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas en su oportunidad, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano CARLOS JOSE LUCENA ORTIZ, cédula de identidad N° V-19.262.640, por la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Es todo. “
La Defensa privada a su vez indicó lo siguiente:
“rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, específicamente los hechos imputado a mi defendido fueron supuestos imaginario que no constituye delito alguno. Es todo. “
El acusado CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 nral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que no declararía.
El Debate Oral se extendió hasta el día 01-07-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 16-06-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchó la declaración del ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.872 (víctima), quien expuso:
“lo que me recuerdo de esa vez me llaman de la esquina, cuando llego a la esquina me interfecta y le dieron unos tiros me levanto y me fui al ghospital. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso sucedió en San Jacinto entre la carrera 7 y 3 el sector primero de mayo,… me interceptaron tres si conozco a esaas persona… fifirir, el cuatro pelo y el lloron, los tres están muertos, lo que hice fue quedarme quieto, uno de ellos me disparo creo que fue por cuatro pelo el que me disparo, en la mano, en la espalda y en la cabeza,….. el acusado no lo vi….. si conozco a la acusado al el le decían el traga bala, nose no recuerdo muy bien…… mi sobrina que la mataron Betzabe fue la que resulto muerto, ella estaba en una vereda, ella estaba en el callejón ella estaba como a 50 metros, mi sobrina estaba con su mama Ángela hernandez…… ella me comento que estaba en la vereda y hechaoron los tiro por la vereda, ella fue como sucedió lo de ella…. Mi hermana si me dijo el nombre de los tres que nombre primero, en relacion al acusado de ese no lo nombro, solo los difuntos….. yo quede en el hospital, no se nada después de alli… los funcionarios me entrevistaron y lo mismo que le dije lo estoy diciendo aquí….. lo que le maniifeste a los funcionarios del CICPC es lo mismo que estoy declarando aquí… no he recibido amenaza…. No recuerdso como estaba vestidfos esos sujetos, no llevaban cubierto los ojos….. en la esquina habian varios, no se si los vieron, yo corri rapido…. Me dispararon por venganza por un hermano mio, mi sobrina fallecio….. de ella no se de verdad, yo me metí en la casa de mi sobrina no se como pasaron los hechos…. La distancia donde estaba yo y mi sobrina fue como a 50 metros, mi sobrina siguió y yo me llegue a la esquina y me dipararon… no el acusado no estaba cerca del sitio…… no lo tenia ninguna maitad cn el acusado, con ninguno tenia problemas…….si yo hable con mi hermana, que ella no se acuerda muy bien de la cara de los asesinos…… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el acusado no me disparo……. No lo vi en las adyacencias de donde ocurrieron los hehcos. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: si a mi sobrina le dispararon ese mismo dia…… los primeros disparos fueron a mi. Es todo.”
Se escuchó igualmente la declaración de la ciudadana ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.404, quien expuso:
“en el momento que vamos por la calle, llaman a mi hermano, a la esquina, yo voy cons mis hijso, yo voy con mi hija y mi otro hijo, mi hija me dice mi tio, salimos corriendo, habia mucha gente en la calle, mi hija cuando fue abrir la puerta no se abrio y mi hija tenia un tiro en el cuello, y tenia un tiro en la pierna, lo trio al suela, mi hija buscaba hablar yo pedi auxilio, pasaron personas raras, pasaron mucha gente, decian que me la llevara sola caminando, salia mucha gente pero no paraba la sangre, llegamos a montarla en una motos, nadie se atrevia ayudarme, y fue difícil, al momento llego un señor saco un carro por ahí y me llevaron al hospital, mi hija no duro mucho, con el tito en el cuello, ella ya no esta, el tiempo que el tiene todavía recuerda el trauma, me es difícil, cada vez , y relamente no se lo deseo a nadie, los muchachos que estaba alli ya stan muertos, y el que esta aquí no estaba alli. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL: los hechos ocurrieron en san jacinto, vereda 4, sector primero de mayo,… era de noche, ella venia acompañarme, fuimos a comer perros caliente….. yo vi fue al que ya esta muerto le decian yonny el LLoron, el fififiri, el que mataron por cabudare no lo recuerdo… si los que yo vi todos estan muertos, a el no le se decir porque estab muy nerviosa… en el sitio no estaba el acusado en el lugar de los hechos……. Si yo rendi entrevista en en CICPC, pero no recuerdo lo que dije hace 6 años en esa entrevista, yo quiero tener paz conmigo misma, lo de mi hija no lo voy a superar nunca….. si los tres sujetos tenían armas, lamentablemente mi hija falleció….. doctor no se porque en la esquina veníamos juntos a mi hermano lo llamaron y nosotras cruzamos a la casa de mi mama, y yo Sali fue corriendo con mis dos hijos…… no se porque le dispararon a mi hija….. doctor cuando nosotros estábamos haciendo las diligencia mi hermano estaba en el hospital, yo estaba mal…. Si yo me mude de ese sitio, el vivbia en la parte de arriba de donde vive mi mama…..no existe ningun grado de enemistad con el acusado…… no nunca he sido victima de amenaza, por mi hija por mijo quiero acabar con esto….. no se porque la gente corria, me decuian llevatela tu, la policia no llego a subir, la policia subio cuando ya no habia nada, habia gente en la calle nadie me ayudo…. No acompañe a funcionarios del CICPC al lugar de los hechos, mi mma si lo llvo, mi mama estaba en la casa ella no sabia nada, a ella le avisaron lo de mi hija. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”
Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano ELÍAS ANTONIO SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.433, quien expuso:
“yo vivo en san jacinto sector primero de mayo, yo trabajo en moto taxi, no tengo ninguna relacion ni con las victimas ni con el acusado, yo venia del trabajo y me coloque a tomar, y uno de ellos nos apunto con un re volver, de alli me fui para la casa. Es todo APREGUNTA DEL FISCAL REPONDE: yo me encontrba en la esquina de la casa, el venia con angela, llamaron a un muchachos salieron del sanjon, la gente dice que vi a tres yo solo vi al que nos apunto, estaba su cara cubierta con una gorra no se le veían los ojos, no lo vi era un flaquito….. yo me fui corriendo para mi casa, despues que le dispararon a el muchacho..yo me fui para mi casa cuando le disparan a ivo, la muchachita que mataron alija de la señora ana…. No nadie me dijo quien le disparao a la hija de la señora ana, yo estaba en compañíade domingo Alberto, jonny a la hermana….. no esas perosna no me dijeron quien le disparo al señor ivo…. No yo nunca he sido amenazado……. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: bueno por la contestura de el no … porque la persona que andaban era muy bajito, los otros no los vi…. No me acuerdo la hora en la que sucedieronm los hechos. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.”
Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO JIMÉNEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.827, quien expuso:
“yo vivo el san jacinto actualmente estoy desempleado, ningun tipo de relacion con ninguna de las partes, solo los conozco de vistas, me encontraba en la esquina de la calle 7, estaba jonny, fernando, nosotros cuando salio este señor disparando, no vi quien era en ese momento, yo estaba muy ebrio y no me acuerdo de nada. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: era como de 1,70 metros, tenia una gorra era como de contextura delgada,…. No me comentado nada, sinio hasta el sigueitne dia, yo solo vi a uno solo, si conozco de vista al acusado, el señor acusado no estaba alli, no tiene las misma características…… no vi a ninguna persona, solo la sobrina de ivo, tenia entendido que recibió unos tiros, pero fue al siguiente dia que me entere porque yo me encerre en mi casa es todo..”
Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.740, quien expuso:
“carrera uno con calle 9 de san jacinto, soy trasportista, no tengo ninguna relaxcion solo conocidos del barrio, de los hechos ese dia yo me encotraba enfermo y Sali a buscar en la bodega una malta y unos cigarros, estaba mis amigos alli y sucedieron lo inesperado salio un muchacho apuntand¿, yo slai corriendo cuando llegamos a la esquina habia uns eñor herido en la esquina. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no el acusado no estab en el lugar de los hechos, yo no vi a nadie, yo Sali corriendo a casa de una vecina…. No caundo yo Sali corriendo cuando escuche los disparos, no vi a nadie….. me fui para mi casa después de los disparos, vi un herido en el piso, lo vi porque tenia que pasar por alli. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. ES TODO..”
Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano FERNANDO ANTONIO PERDOMO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.779, quien expuso:
“yo vivo en la ruezga me apunto a tosos, y me tire al piso, luego escuhe una detonación salimos correindo por la calle 7, me levante y me fui con el grupo corrienfdo. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no el acusado no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos… no era un muchacho pequeño, tenia una gorra no le sur vereda tres casa 21, soy tecnico en la empresa IFA, lo conozco de vista a el y la familia, me encontraba con unos amigos en mi casa cuando de repente vimos un muchacho de baja estatura con un armamento, el mucahco tenia una gorra vi la cara……. Yo vi solo al el chamo que venia del sanjon con un arma. Es todo. LA DEFESNA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO..”
Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.647, quien expuso:
“san jacinto carrera 3 calle 7, soy herrero, de vista solo cnozco al acusado, yo tenia un trailer mio, mi trailer estaba cerrardo, cuando sucedió eso. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: a donde fue el tiroteo, donde mataron a la niña, … yo vivo cerca de donde esta el trailer a mi casa….. escuhe que eran como tres, …. Si yo solo escuche los disparo….. ellos pasaron por el frente donde yo vivia…… no el acusado no era uno de los sujetos…… es todo. LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.”
Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano JHONNATHAN JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.299, quien expuso:
“yo solo conozco al acusado de vista. Yo solo estaba en frente de casa de mi tio tomandome unas cervesas, salio un sujeto disparando y le disparo a ivo, IVO SE METIO PARA LA CASA DE MI TIO,es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si conozco de vista al acusado….. no vi al alcusado en el lugar de los hechos….. Yo solo vi a uno solo el que le disparo a ivo…. Bueno la gente decia que eran tres, no se quienes eran los demas, el que yo vi solo tenia una gorra y era bajo….. no el acusado no se acero al lugar. Es todo. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.”
En la misma fecha la representación del Ministerio Público en acuerdo con la Defensa, prescindió del testimonio de los expertos RAUL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-289-06 de fecha 03-06-2005, realizada a dos trozos de plomo de color gris, forma y borde irregulares producto del choque con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, sin marca ni serial aparente.; y del testimonio del experto DARLINE BARÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-302 de fecha 08-06-05 practicada a nueve receptáculos de forma cilíndrica hueca que en su estado original forman parte de una bala.
En fecha 01-07-2010 se dejó constancia de que las partes le proponen la tribunal que los elementos de pruebas faltantes por evacuar, tales como el testimonio de los funcionarios policiales Sandro Miani, Merlin Cañizalez, respecto del acta policial que suscribieron en fecha 10/04/2005, Acta de reconocimiento de cadáver del año 2005 y el acta de Inspección técnica numero 684 del 09/04/2005, así como el testimonio de los Expertos Ismael Chirinos, Franco García y Elsi Lozada, respecto de la experticias del Protocolo de Autopsia, Reconocimiento Medico Forense y la de Iones Oxidantes, así como de las entrevistas de los ciudadanos Yomar Barrios y Eduardo Álvarez, sean incorporadas mediante su lectura al presente juicio de conformidad con el ultimo aparte del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas están referidas a la ocurrencia del hecho, mas no a la autoría del mismo y siendo que ambas partes consideran que el hecho en si ha quedo acreditado con los elementos probatorios ya evacuados, este tribunal deja constancia de su conformidad, para que tales elementos efectivamente se incorporen por su lectura al presente juicio, vista la conformidad que tanto el Ministerio Publico como la Defensa manifiesta en esta forma de incorporación, es por lo que se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“considera luego de haber escuchado de los testigos presénciales IVO JOSE HERNANDEZ ESCALONA y ANGELA PASTORA HERNANDEZ ESCALONA, así como la de los testigos referenciales y la incorporación de la pruebas documentales que efectivamente quedo acreditado el hecho objeto del proceso, es decir el homicidio calificado, en prepucio de la ciudadana hoy occisa Maria Betzabeth Giménez Hernández y el Homicidio Calificado en Grado de Frustración en prejuicio del Ivo Jose Hernanez, ocurrido en fecha 10/04/2006, no obstante en lo relativo de la responsabilidad penal del hecho, el ministerio publico debe aclarar que, la acusación presentada se sustentaba en la declaración de los testigos presénciales Angela Pastora Hernandez madre de la hoy occisa Maria Gimenez y del ciudadano Ivo Jose Hernandez tio de Maria Betzabet Gimenez quienes en declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica y las declaraciones rendidas en la fiscalia 10 del Miniterio Publico, señalaron que el hoy acusado había sido señalado por los testigos presénciales como uno de los que había disparado y que el mismo le había causado, así mismo las declaraciones de los testigos es diferente por cuanto manifestaron que el ciudadano no estaba en el sitio y que no tenia responsabilidad alguna en estos hechos, de manera que estos testigos mintieron ante el Ministerio Publico o por temor o alguna otra circunstancia, no ratificaron el contenido de esas entrevistas, exculpando al acusado de la responsabilidad de los hechos objetos del proceso penal, y visto que la declaración de los testigos referenciales solo aportaron información sobre el hecho ocurrido y no sobre la determinación de la responsabilidad penal del acusada, diciendo que las experticias que se incorporaron por su lectura de igual manera acreditan el hecho punible, es mi deber y estoy obligado de conformidad con 108 ordinal 7 del COPP y 166 ejusdem solicito que se dicte sentencia absolutoria, solcito que se remita copia certificada del acta del presente jucio, a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar una investigación a los ciudadanos Anglea Pastora Hernando e Ivo Jose Hernandez, por cuanto los mismo no ratificaron las declaraciones aportadas, por el temor que normalmente en estos hechos rodean a las victimas y a los testigos y que lamentablemente se concreta en la exculpación, del acusado. Es todo.”
Conclusiones de la Defensa:
“visto los narrado por la vindicta publica, y asi mismo a lo largo del debate no se encontro ninguna evidencia 366 del COPP solicito una sentencia condenatoria, asi mismo el cese de las medida de coerción personal y se libre la respectiva boleta de Libertad.Es todo..”
Finalmente se dejó constancia que no hubo réplica y que el acusado no hizo manifestación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los ciudadanos IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA en su carácter de víctimas, quienes manifestaron que iban por la vía pública en el Barrio San Jacinto entre la carrera 7 y 3 del Sector Primero de Mayo de esta ciudad, junto con la hija de la prenombrada ciudadana de nombre MARÍA BETZABETH JIÉNEZ HERNÁNDEZ, y el otro hijo de ésta, y unas personas que se encontraban también en la calle llamaron a IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y él se fue en dirección de éstos, y la ciudadana ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA con sus hijos se fueron por la vereda, siendo que de las personas que llamaron al ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA le dispararon en la mano, en la espalda y en la cabeza, y los disparos también alcanzaron a su sobrina MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien se encontraba en la vereda como a 50 metros, con su mama ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA.
En relación a los mismos hechos declararon los ciudadanos ELÍAS ANTONIO SALCEDO CASTILLO, DOMINGO ANTONIO JIMÉNEZ SUÁREZ, YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, FERNANDO ANTONIO PERDOMO SALCEDO, RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, JHONNATHAN JOSÉ RIVAS, quienes manifestaron que estaban en el Barrio San Jacinto en el Sector Primero de Mayo tomándose unas cervezas y salieron unas personas del sanjón y uno de ellos, que tenía puesta una gorra casi hasta los ojos y de baja estatura, los apuntó a ellos y luego escucharon unos disparos, saliendo herido el ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, por lo que salieron corriendo y luego se enteraron que había fallecido la sobrina de éste.
También el ciudadano YOMAR HAYDEE BARRIOS PERALTA en su entrevista, la cual fue incorporada, por acuerdo de las partes y el Tribunal mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que iban pasando por la calle IVO, BETZABETH y su mamá, y se apareció un sujeto y le disparó varias veces a IVO y se escucharon muchos disparos por la vereda y se llevaron a BETZABETH y a su tío IVO al hospital.
Se deja constancia que aunque la entrevista del ciudadano EDUARDO ÁLVAREZ fue promovida, y ambas partes acordaron que se incorporara por su lectura de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se encuentra agregada al expediente.
Por su parte los funcionarios Agente SANDRO MIANI, adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en compañía del funcionario Agente Merlin Canizalez dejaron constancia en Acta Policial de fecha 10-04-2006 (la cual fue incorporada, por acuerdo de las partes y el Tribunal, mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal) se trasladaron hacia el Hospital Central Antonio María Pineda del Estado Lara, siendo atendidos por la Dr. VILMA MOSQUERA, donde le participa sobre el ingreso a dicho centro asistencial de dos personas lesionadas, las cuales fueron identificadas como MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ , quien presentó herida por arma de fuego al nivel de parte derecha del cuello y pierna derecha quien fallece posteriormente a consecuencia de las mismas y el ciudadano IVO HERNÁNDEZ , quien presentó igualmente herida por arma de fuego a nivel de las regiones de la mano izquierda y abdomen, hombro derecho y lumbar izquierda ameritando su traslado a la sala de cirugía. Así mismo sostiene entrevista con la ciudadana HERNÁNDEZ ESCALONA ANGELA PASTORA, quien manifestó ser madre y hermana de los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia expuso que en momentos en que se encontraba en compañía de éstos y de su menor hijo de retorno a su domicilio en la dirección antes citada luego de venir de comer en un establecimiento cercano su hermano fue llamado por unos sujetos aun por identificar y les dijo que continuaran que luego los alcanzaba donde le efectuaron disparos impactándolos en las humanidades de su hija MARÍA BETZABETH y su hermano IVO JOSÉ.
Todas las anteriores declaraciones se aprecian y valoran en todo su contenido por referirse al hecho objeto de la presente causa y por ser concordantes entre sí al afirmar la ocurrencia de disparos y el impacto de los mismos en la humanidad del ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y de la hoy occisa MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. Estas afirmaciones además aparecen corroboradas con la Inspección Técnica Nº 684 de fecha 09-04-2005, el Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 6900 de fecha 09-04-05, las Experticias Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-277-06 de fecha 10-04-2005, de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2959 de fecha 25-04-05, Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-127-119, de fecha 10-06-05, las cuales fueron incorporadas, por acuerdo de las partes y el Tribunal mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que se evidencia que efectivamente en el lugar donde se señaló que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa se encontraron nueve conchas de bala, que los prenombrados ciudadanos recibieron heridas por disparos de arma de fuego, resultando herido el ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y fallecida la adolescente MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, y que en las prendas de vestir de ésta se detectó la presencia de solución de continuidad y de metales que se corresponden con la deflagración de la pólvora.
En efecto, la Inspección Técnica Nº 684 de fecha 09-04-2005 realizada por los funcionarios SANDRO MIANI y MERLY CAÑIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en la Barrio San Jacinto, Sector Primero de Mayo, carrera 4 con vereda 4, vía pública, refleja que se observó y colectó en la entrada del Callejón 9, nueve conchas de bala de forma cilíndrica hueca confeccionadas en material amarillo (percutidas) equidistantes entre sí, en pequeñas distancias, un charco de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático a trece metros en sentido norte con respecto a las conchas antes mencionadas; todo lo cual indica que en ese lugar se accionaron armas de fuego, tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho. El Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 6900 de fecha 09-04-05 realizada por los funcionarios Agentes SANDRO MIANI y MERLIN CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, refleja que la occisa MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ presentó una herida en forma horizontal a la altura de la ceja derecha y en la región frontal, herida de forma circular de forma irregular en la región lateral derecha de la nuca, de igual manera en pantorrila del mismo lado y excoriación a nivel de la región deltoidea derecha; todo lo cual indica el fallecimiento de una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso, presentando en su cuerpo heridas por arma de fuego; tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho. El Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-277-06 de fecha 10-04-2005 suscrito por el Dr. Ismael Ramón Chirinos Médico Anatomopatólogo Forense, practicado al cadáver de MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ ESCALONA, refleja que la muerte de la prenombrada ciudadana se produjo a causa de Hemorragia Interna por una herida por arma de fuego; lo que indica que una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso efectivamente falleció a causa de herida producida por arma de fuego. El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2959 de fecha 25-04-05 suscrita por el experto Franco García Valecillos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, refleja que el ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA presentó cicatriz quirúrgica en línea media abdominal posterior herida producida por proyectil detonado por arma de fuego, en sentido de atrás hacia delante, perpendicular al plano del cuerpo (…) Se observa un orifico de entrada en región subescular derecha con orificio de salida en región subclavicular, en sentido de atrás hacia delante, perpendicular al cuerpo. Una tercera herida en región tenar mano izquierda con orificio de salida en región posterior (dorsal), mano izquierda en sentido anteroposterior (orificio de entrada y salida) rafiados a puntos separados. Herida rasante en cara anterior de hombro derecho, en vías de resolución. Lesiones ocasionadas por proyectiles detonados por arma de fuego ocurrido el 09-04-03. Tiempo de Curación y asistencia médica de cuarenta y cuarenta y cinco días; lo cual indica que una de las personas que se encontraba en el sitio del suceso resultó herida por disparo por arma de fuego, tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho. La Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-127-119, de fecha 10-06-05, suscrita por la Ing. ELSY LOZADA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, refleja que en las prendas de vestir franelilla color blanco y a una falda de color negro (de la occisa) presenta mancha de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo, una solución de continuidad (orificio) a nivel de proyección de la región glútea derecha de 0,5 mm de diámetro, y en la pieza Nº 1 se determinó la presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en su parte anterior; lo que indica que efectivamente recibió disparo por arma de fuego, tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho.
Se puede observar así que las afirmaciones hechas por los ciudadanos IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, ELÍAS ANTONIO SALCEDO CASTILLO, DOMINGO ANTONIO JIMÉNEZ SUÁREZ, YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, FERNANDO ANTONIO PERDOMO SALCEDO, RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, JHONNATHAN JOSÉ RIVAS, en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron a los ciudadanos IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, hiriendo al primero y causándole la muerte a la segunda; están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de armas de fuego en contra del ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA por parte de personas distintas a la suya. 2) el impacto de los disparos en la humanidad del prenombrado ciudadano, y además en la humanidad de la adolescente MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. 3) las heridas en la humanidad de IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA a causa de disparos por arma de fuego. 4) la muerte de la adolescente MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ a causa de hemorragia interna producida por herida por disparo de arma de fuego.
Tales hechos, acreditados como han quedado, a su vez se corresponden con los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, toda vez que se realizaron todos los actos idóneos y necesarios para causar su muerte, pues el mismo fue llamado por un ciudadano que sorprendentemente salió de un sanjón junto con otras personas, armadas, quienes accionaron armas de fuego en contra de su persona, impactándolo en varias partes de su cuerpo, sin que se produjera su muerte, por razones o causas independientes a la voluntad de los agentes, no lográndose la consumación del hecho. Ello refleja así, la intención de dar muerte a otra persona, realizar el acto material de disparar en varias oportunidades en su contra, impactarlo en varias partes de su cuerpo, todo lo cual configura el delito de Homicidio; realizar todos estos actos obrando sobre seguro o con alevosía, pues se abordó a la víctima de manera sorpresiva por parte de varias personas, colocándolo en una posición de indefensión total sin probabilidad de defenderse o repeler la acción, lo cual configura la circunstancia de alevosía que califica el hecho, prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; pero todo ello sin que se produzca el resultado querido, la muerte, por causas independientes a la voluntad de los agentes, lo cual indica la existencia de una de las formas inacabadas de la comisión del delito, como lo es la frustración, prevista en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, pues se habían realizado todos los actos idóneos y necesarios para la comisión del hecho; no pudiéndose establecer cuál de los disparos efectuados por varias personas que participaron en el hecho, fue el que impactó la humanidad de la víctima, configurándose así la situación de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 ejusdem.
Los hechos acreditados también se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, toda vez que se realizaron todos los actos idóneos y necesarios para causar su muerte, pues la misma se encontraba cerca del sitio donde se accionaron las armas en contra de su tío IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA por parte de varias personas, armadas, impactándola en varias partes de su cuerpo, ocasionándole la muerte. Ello refleja así, la intención de dar muerte a otra persona, al haberla visto en el lugar de los hechos y haber disparado, configurándose así el delito de Homicidio; y el realizar todos estos actos obrando sobre seguro o con alevosía, pues se abordó a la víctima de manera sorpresiva por parte de varias personas, colocándola en una posición de indefensión total sin probabilidad de defenderse o repeler la acción, lo cual configura la circunstancia de alevosía que califica el hecho, prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; y no pudiéndose establecer cuál de los disparos efectuados por varias personas que participaron en el hecho, fue el que impactó la humanidad de la víctima, y le ocasionó la muerte, se configuró así la situación de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 ejusdem.
Pasando a otro contexto, a los fines de establecer la autoría de los delitos que se han dado por acreditados, y su vinculación con el acusado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal en relación a la autoría del hecho, han sido las testimoniales de las personas que presenciaron el hecho, incluyendo a las víctimas, pues las pruebas de reconocimiento, inspección y experticias, nada establecen en relación a tal circunstancia, sino a la existencia del delito en sí. Ahora bien, las declaraciones de los ciudadanos IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, ELÍAS ANTONIO SALCEDO CASTILLO, DOMINGO ANTONIO JIMÉNEZ SUÁREZ, YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, FERNANDO ANTONIO PERDOMO SALCEDO, RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, JHONNATHAN JOSÉ RIVAS, que eran personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, señalan lo siguiente en relación a la vinculación del acusado de autos con la comisión del hecho:
El ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, expuso:
“…me interceptaron tres si conozco a esaas persona… fifirir, el cuatro pelo y el lloron, los tres están muertos, ,….. el acusado no lo vi….. si conozco a la acusado al el le decían el traga bala, … no el acusado no estaba cerca del sitio……. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el acusado no me disparo……. No lo vi en las adyacencias de donde ocurrieron los hehcos. Es todo.
La ciudadana ANGELA PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, manifestó:
“… los muchachos que estaba alli ya stan muertos, y el que esta aquí no estaba alli. …...”
El ciudadano ELÍAS ANTONIO SALCEDO CASTILLO, manifestó:
“…yo solo vi al que nos apunto, estaba su cara cubierta con una gorra no se le veían los ojos, no lo vi era un flaquito….. bueno por la contestura de el no … porque la persona que andaban era muy bajito…..”
El ciudadano DOMINGO ANTONIO JIMÉNEZ SUÁREZ manifestó:
“… el señor acusado no estaba alli, no tiene las misma características……..”
El ciudadano YONNY JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA manifestó:
“…. no el acusado no estab en el lugar de los hechos …..”
El ciudadano FERNANDO ANTONIO PERDOMO SALCEDO manifestó:
“… no el acusado no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos… no era un muchacho pequeño, …. vimos un muchacho de baja estatura con un armamento, el mucahco tenia una gorra vi la cara……...”
El ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO manifestó:
“…… no el acusado no era uno de los sujetos…….”
El ciudadano JHONNATHAN JOSÉ RIVAS manifestó:
“… no vi al alcusado en el lugar de los hechos….. ”
Como puede observarse, las personas cuyos testimonios fueron promovidos por la representación fiscal, manifestaron estar presentes en el lugar cuando sucedieron los hechos en el Barrio San Jacinto Sector Primero de Mayo de esta ciudad en fecha 10-04-2005, y coinciden en afirmar que vieron con el arma a una persona del sexo masculino de baja estatura y de contextura delgada que tenía puesta una gorra, y cuyas características físicas difieren de las características físicas del acusado, quien es de alta estatura, y fueron enfáticos en señalar que el acusado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ no se encontraba presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos; incluso la víctima IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA afirmó que el acusado no fue quien le disparó.
Con las mencionadas versiones de los testigos presenciales del hecho, y no existiendo ningún otro elemento probatorio que indique la falsedad de tales afirmaciones, ni que indique la presencia del acusado en el lugar y oportunidad en que ocurrieron los disparos por arma de fuego en contra de los ciudadanos IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, queda acreditado que el ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ no se encontraba en el lugar y oportunidad en que ocurrieron los disparos por arma de fuego en contra de los ciudadanos IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA y MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, lo que impide establecer la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado del hecho, es decir, el elemento de la culpabilidad; pues si no se puede acreditar que el acusado se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos menos aun se puede dar por acreditado que haya sido el autor o partícipe en el mismo.
Es pues, por todas las circunstancias antes explanadas que esta Juzgadora concluye que en el presente caso no puede establecerse la culpabilidad del acusado e los hechos por que han sido objeto de la acusación, razón por la cual debe ser declarado INCULPABLE el ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ, plenamente identificado up supra, y en consecuencia debe ser ABSUELTO de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas, concluye que no quedó establecida durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano CARLOS JOSÉ LUCENA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.262.640, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09-11-1979, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Albañil, hijo de Lesbia Josefina Ortiz y Carlos Enrique Lucena, residenciado en el caserío El Palaciego, Sector La Lagunita, Calle 6, a una cuadra de la bodega Virginia. Barquisimeto estado Lara; en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVO JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BETZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ; por lo cual se le declara INCULPABLE, quedando absuelto de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa. SEGUNDO: se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, debiendo quedar en libertad desde la misma Sala de Audiencia, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara. TERCERO: se ordena remitir copia de las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines, solicitados por el Ministerio Público. CUARTO: se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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