REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000690
ASUNTO : KP01-P-2010-000690


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por los Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, en su condición de Defensores del imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.845.458 en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró en la referida Audiencia, que unos de los delitos por los cuales se les sigue la presente causa al imputado supra mencionado, se refiere al ROBO DE VEHÍCULO, respecto del cual se toma en consideración que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho, así como la libertad individual de la persona que se ve conminada a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad, y finalmente afecta su derecho de propiedad al verse despojado de sus bienes; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado supra mencionado, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto; por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Defensa argumentado en fundamento de su solicitud, situaciones de hecho que se dieron en el juicio interrumpido y que según su apreciación se trata de elementos que excluyen la responsabilidad de su representado en el hecho. Al respecto es preciso destacar que tales hechos constituyen materia propia dilucidarse en el debate oral y público que debe presenciar esta Juzgadora, por lo cual no podría este Tribunal, en la actualidad, tomar tal argumento para justificar un cambio o sustitución de medida, pues estaría adelantándose a lo que debe resolverse en el debate oral, luego de finalizar la recepción de las pruebas.
DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar solicitud formulada por los Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla, en su condición de Defensores del imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.845.458; en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta a su representado; y en consecuencia se ratifica dicha medida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA