REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007055
ASUNTO : KP01-P-2009-007055

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa del acusado SELEUCIO SEGUNDO PÉREZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, en relación a la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, que le fuere impuesta en esta causa, así como la solicitud de cambio de fecha para la celebración del juicio oral y público; para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social, que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Detención Domiciliaria, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los hoy acusados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere a SECUESTRO AGRAVADO, respecto del cual se toma en consideración que se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta. Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud del daño que entraña este tipo de delitos, así como las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, pues se trata del uso de la privación ilegítima de la libertad de personas, lo cual evidentemente implica colocar a la víctima y su entorno familiar en una grave situación emocional sabiéndose su vida en peligro en cualquier momento; y ello a su vez coloca en estado de alerta permanente a la población en general al temer ser víctimas de hechos similares, afectándose de esa manera la paz colectiva.
La situación descrita en el párrafo anterior, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte de los acusados, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso respecto del ciudadano SELEUCIO PÉREZ VIRGUEZ, no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la Detención Domiciliaria, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso, respecto de la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer Detención Domiciliaria al acusado SELEUCIO SEGUNDO PÉREZ VIRGUEZ, en su oportunidad, se considera que dicha medida no puede ser satisfecha con medidas distintas; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los acusados de autos, por lo que las mismas deben mantenerse, y así se decide.

En lo que respecta a la fecha fijada para la celebración del Juicio, es pertinente resaltar lo previsto en el artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura del Circuito Judicial Penal, la cual ha sido acogida en el estado Lara mediante la creación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, regido por un reglamento interno, cuyas normas de funcionamiento se implementaron según la Resolución Nº 01-2004 de fecha 14-07-2003 en aplicación de la resolución Nº 1484 de fecha 30-10-2003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04-11-2003, en la cual se crea la figura de la Agenda Única para la fijación de los actos procesales a realizarse en los distintos tribunales que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, atendiendo a criterios cronológicos principalmente, así como también a la medida de coerción personal que pese sobre el imputado, y a la fijación de otros actos con antelación a los mismos sujetos procesales que deban actuar.
En este orden de ideas es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 425 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 en la cual no se consideró lesivo el hecho de la fijación mediante el uso de la Agenda Única de una determinada Audiencia, la cual se implementa atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de que se trate.
Debe observarse además que la fijación de la fecha para la realización del juicio en la causa , se hace luego de analizada la Agenda Única instaurada en esta sede judicial, respecto al Tribunal de Juicio Nº 1, la cual se encuentra congestionada con más de siete juicios diarios, con las Audiencias de selección de escabinos y sortero extraordinario, las Audiencias de Constitución de Tribunal Mixto; y las fijaciones que se realizan constituye un acto de organización, evitando fijar un juicio en una fecha en la cual están fijados previamente otros juicios que por su número impedirían la realización del mismo, incurriendo nuevamente en un indeseable diferimiento. En razón de ello, se debe mantener la fecha ya fijada, pues la misma es producto del control llevado por la Agenda Única del Tribunal.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del acusado SELEUCIO SEGUNDO PÉREZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.150, en relación a la sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a su representado; y en relación a la rectificación de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público.
Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al primero de Julio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ