REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001343
ASUNTO : KP01-P-2010-001343

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 01/04/10 la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Leonardo Beltrán Barrientos Noguera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.385.086, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 28-02-2010 siendo las 03:00 a.m. los ciudadanos Javier Gregorio Vargas y Eduard Felipe Martínez Escobar, se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Susuki, tipo paseo, modelo GN-125H, color rojo, serial de motor 157FMI-3D73314, año 2006 por la vía que conduce al caserío conocido como El Caño de santa Inés, a fin de prestar auxilio al ciudadano Javi José Vargas, hermano de la víctima, cuando aparece el ciudadano Leonardo Beltrán Barrientos Noguera acompañado de 4 personas y empuñando un arma de fuego, despojan al agraviado del citado vehículo moto. En esa misma fecha pero en horas de la tarde, comparece a la Comisaría de Santa Inés Zona Policial Nº 8 del Cuerpo Policial del estado Lara, el imputado de autos quien había tenido conocimiento de la denuncia que en su contra había formulado la víctima, destacando que tenía la moto guardada en su casa y que haría de seguidas entrega de la misma, para lo cual se hizo acompañar de un ciudadano de nombre Virgilio Rodríguez, con quien finalmente regresa a la citada comisaría haciendo entrega de la moto denunciada como robada.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Juan carlos Salazar, Defensor Privado del procesado de autos manifestó niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio fiscal por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, circunstancia ésta que demostraré en la fase de juicio oral y público, ratificando el escrito presentado en fecha 07-05-2010 referido a la contestación al fondo de la acusación y el ofrecimiento de las testificales de los ciudadanos Julián Antonio Timaure y Virgilio Antonio Rodríguez; asimismo solicito conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 264 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Leonardo Beltrán Barrientos Noguera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 28-02-2010 siendo las 03:00 a.m. los ciudadanos Javier Gregorio Vargas y Eduard Felipe Martínez Escobar, se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Susuki, tipo paseo, modelo GN-125H, color rojo, serial de motor 157FMI-3D73314, año 2006 por la vía que conduce al caserío conocido como El Caño de santa Inés, a fin de prestar auxilio al ciudadano Javi José Vargas, hermano de la víctima, cuando aparece el ciudadano Leonardo Beltrán Barrientos Noguera acompañado de 4 personas y empuñando un arma de fuego, despojan al agraviado del citado vehículo moto. En esa misma fecha pero en horas de la tarde, comparece a la Comisaría de Santa Inés Zona Policial Nº 8 del Cuerpo Policial del estado Lara, el imputado de autos quien había tenido conocimiento de la denuncia que en su contra había formulado la víctima, destacando que tenía la moto guardada en su casa y que haría de seguidas entrega de la misma, para lo cual se hizo acompañar de un ciudadano de nombre Virgilio Rodríguez, con quien finalmente regresa a la citada comisaría haciendo entrega de la moto denunciada como robada.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03-03-2010 en contra del imputado, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en consideración por este despacho judicial para su vigencia.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las testificales ofrecidas por esa representación al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• C/1ro. Ricardo Cordero y Dtgdo. José Ocando, adscritos a la Comisaría Santa Inés Zona Policial del Cuerpo Policial del estado lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Sub- Inspector Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento leal y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-024-03-10 de fecha 01-03-2010.

3.2.- Testimoniales:

• Javier Gregorio Vargas y Eduard Martínez, víctima y testigos presenciales de los hechos objeto de esta causa.
• Julián Antonio Timaure y Virgilio Antonio Rodríguez, testigos presenciales de los hechos objeto de esta causa, ofrecidos por la defensa técnica.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento leal y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC/AEV-024-03-10 de fecha 01-03-2010, suscrita por el Sub- Inspector Daniel Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por el Experto Reyes Berríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la incorporación por su lectura de la copia certificada del acta de denuncia interpuesta por el agraviado Javier Gregorio vargas, así como el acta de entrevista del ciudadano Eduard martínez, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria y en conjunto dentro del proceso penal, además las mismas no sustituyen en modo alguna la testimonial de las personas que las rindieron, por cuanto no fue realizada bajo la modalidad de prueba anticipada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Leonardo Beltrán Barrientos Noguera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 10 del artículo 6 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,