REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003218
ASUNTO : KP01-P-2010-003218

Revisadas las actuaciones que lo conforman y en atención a solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en los siguientes términos:

Al ciudadano Jairo Alexander Guerrero Meléndez le fue decretada en fecha 25-05-2010 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, así como la solicitud efectuada por la defensa y los documentos que acompañan la misma en su respaldo, de los que se puede colegir que el imputado se encuentra en un centro de rehabilitación en proceso de desintoxicación en el consumo de sustancias estupefacientes, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que la medida de coerción personal impuesta es de imposible cumplimiento ya que el mismo se encuentra sometido a proceso de desintoxicación en el consumo de drogas, circunstancia ésta que debe hacer valer la defensa ante el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, tendiente a que su defendido reciba el tratamiento legal que le corresponde a su condición de sujeto en peligro, haciéndose procedente sustituir la citada obligación de presentación periódica, por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será debidamente citado. Así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Jairo Alexander Guerrero Meléndez, ampliamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA