REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003294
ASUNTO : KP01-P-2010-003294

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada contra el ciudadano Gerson José Alvarado Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.147, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 27/05/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando arrestado en el domicilio aportado a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que se ha vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y por ende lo procedente es ordenar el cambio de la medida por la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del procesado de autos no puede ni debe ser entendida como la de privación de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en audiencia de fecha 27-05-2010 el Tribunal claramente le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el numeral 1 del artículo 256 eiusdem, la cual ha sido catalogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como equivalente solo en sus efectos (subrayado añadido) a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende únicamente a los fines establecidos en los artículos 480 y siguientes del plurimencionado texto adjetivo, se tomará la misma como privativa de libertad en aras al cómputo de la pena definitiva dentro del proceso penal, con lo que mal puede pensar la defensa que se deben aplicar los mismos lapsos establecidos para la medida de privación de libertad en esta causa en la que se ha impuesto una medida sustitutiva y no se ha dictado sentencia definitiva condenatoria.

En este sentido debe negarse por improcedente el petitorio efectuado por la defensa referido a la sustitución del arresto domiciliario por la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en audiencia del 27/05/10. Asimismo el Tribunal ordena oficiar al Comandante del Cuerpo Policial del estado Lara, a los fines de que con carácter urgente informe si el procesado ha dado cumplimiento a la medida impuesta en su oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Gerson José Alvarado Azuaje, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, quedando en consecuencia incólume del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictado en fecha 27/05/10. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Policial del estado Lara, a los efectos de que informe con carácter urgente sobre el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario dictada en contra del imputado el 27/05/2010. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//