REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006628
ASUNTO : KP01-P-2010-006628

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny José Figueroa Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.879, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día de hoy escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “cuando la camioneta se para yo vengo saliendo de que mi tía ahí me metieron sin revisarme en la camioneta cuando ellos revisan al final de la quebrada pero en ningún momento me encontraron nada y el policía me dijo vamos a cuadrar y yo le dije no tengo palta por que si legalmente yo fuese tenido droga ellos llaman a los testigos por que había gente que estaban en la cancha yo lo que cargaba eran 70 mil bolos para comprarle la leche del hijo mio que lo voy a presentar esta semana Pregunta El Ministerio Publico: por venia saliendo de la quebrada y me vieron como sospechoso, consumo monte y piedra pero a esa hora no había consumido, Júnior estaba en la esquina sentado, nunca he estado preso, me montaron así por que como es zona roja, yo iba de que mi tía a bañarme, mi tía vive cerca de la quebrada, pregunta la defensa si mi tía vive cerca de la quebrada, yo me estoy quedando a que mi tía, no me quitaron nada, que se lo entregaran, la requisa duro como dos minutos. Es todo”.

Seguidamente toma la palabra a la Defensa Publica Abogada Tibisay Sánchez, quien solicitó al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le hagan los examen Psicológicos respectivos, para lo cual solicita se siga la presente causa por el procedimiento penal ordinario.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia qie se encontraban en labores de investigación de delitos de homicidio, cuando al realizar labores de patrullaje en el Barrio Unión de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que se encontraban en la carrera 6 con calle 1 adyacente a una quebrada en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirse del lugar motivo por el cual se le dio voz de alto, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con testio alguno del procedimiento debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a prestar colaboración por temor a represalias, incautándosele al ciudadano de apellido Figueroa en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 54 envoltorios elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y al ciudadano de apellido González se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 15 envoltorios elaborados en material sintético translúcido, contentivo en su interior de restos vegetales, practicándose en el acto la inmediata detención de los ciudadanos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, negándose la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el tipo imputado y la alta cantidad de estupefacientes incautada hacen imposible presumir la tenencia de la misma a los fines del consumo compulsivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny José Figueroa Gómez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia qie se encontraban en labores de investigación de delitos de homicidio, cuando al realizar labores de patrullaje en el Barrio Unión de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que se encontraban en la carrera 6 con calle 1 adyacente a una quebrada en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirse del lugar motivo por el cual se le dio voz de alto, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con testio alguno del procedimiento debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a prestar colaboración por temor a represalias, incautándosele al ciudadano de apellido Figueroa en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 54 envoltorios elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo de inmediato llevada esta sustancia al Laboratorio Toxicológico del citado cuerpo policial, en el cual se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 9 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 21-07-2010 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttves. José Piña, José Pérez y Agt. Tanilo Molina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia qie se encontraban en labores de investigación de delitos de homicidio, cuando al realizar labores de patrullaje en el Barrio Unión de esta ciudad, observan a dos ciudadanos que se encontraban en la carrera 6 con calle 1 adyacente a una quebrada en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial trataron de evadirse del lugar motivo por el cual se le dio voz de alto, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder contar con testio alguno del procedimiento debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a prestar colaboración por temor a represalias, incautándosele al ciudadano de apellido Figueroa en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 54 envoltorios elaborados en material sintético de color translúcido, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

Estima el Tribunal que examinadas las actas que integran este asunto, no se verifica elemento que haga presumir la ejecución de conducta irregular por parte de los efectivos actuantes, a los efectos de certificar la versión de los hechos dada por el imputado y su defensa en relación a la discrepancia del sitio de aprehensión e incautación de la evidencia sometida a este proceso, por lo que hasta el momento la actuación de los efectivos aprehensores se encuentra revestida de legalidad.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Danny José Figueroa Gómez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny José Figueroa Gómez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/