REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006086
ASUNTO : KP01-P-2010-006086

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Palmero y Arimir José Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.495.890 y 24.567.509, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector, Adolfo Ruiz, Detectives. José Pernalete y Carlos Ramos y Agente. Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban a bordo de vehículos particulares realizando labores de inteligencia por el Barrio El Jebe, cuando en el sector La Pradera, calle 6 vía pública, observan a cuatro personas de sexo masculino que se encontraban reunidas y en actitud sospechosa, observando hacia distintas direcciones, por lo que se procedió a darles la correspondiente voz de alto practicándoseles la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en el piso del lugar y al lado del ciudadano identificado como Luis Alejandro Palmero, se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la detención de los 4 jóvenes resultando dos de ellos adolescentes.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 15-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector, Adolfo Ruiz, Detectives. José Pernalete y Carlos Ramos y Agente. Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban a bordo de vehículos particulares realizando labores de inteligencia por el Barrio El Jebe, cuando en el sector La Pradera, calle 6 vía pública, observan a cuatro personas de sexo masculino que se encontraban reunidas y en actitud sospechosa, observando hacia distintas direcciones, por lo que se procedió a darles la correspondiente voz de alto practicándoseles la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en el piso del lugar y al lado del ciudadano identificado como Luis Alejandro Palmero, se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la detención de los 4 jóvenes resultando dos de ellos adolescentes.

En este sentido el Tribunal desestima la calificación formulada por el Ministerio Público, referida al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que el delito de Posesión de estupefacientes como delito principal, no admite por su propia naturaleza y configuración otras figuras delictuales asociadas, aunado a ello, analizadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se observa que a los procesados adolescentes no les fue incautada en su poder evidencia alguna de interés criminalístico que los sindique como autores de un hecho criminal dado, en atención a lo cual se niega por improcedente la citada calificación jurídica dada a los sucesos. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-07-2010 suscrita por los funcionarios Inspector, Adolfo Ruiz, Detectives. José Pernalete y Carlos Ramos y Agente. Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban a bordo de vehículos particulares realizando labores de inteligencia por el Barrio El Jebe, cuando en el sector La Pradera, calle 6 vía pública, observan a cuatro personas de sexo masculino que se encontraban reunidas y en actitud sospechosa, observando hacia distintas direcciones, por lo que se procedió a darles la correspondiente voz de alto practicándoseles la respectiva Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo en el piso del lugar y al lado del ciudadano identificado como Luis Alejandro Palmero, se encontraron dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la detención de los 4 jóvenes resultando dos de ellos adolescentes.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, poseen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Palmero y Arimir José Sánchez Sánchez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/