REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003958
ASUNTO : KP01-P-2010-003958
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a Ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Samir José Vargas Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.494.031, en los siguientes términos:
En fecha 16-06-2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 15/07/10, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido en procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado, imputándole el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Yolando Rivero, quien destacó “El fue el que mato el hermano mió para robarlo el mismo se dio un tiro en el brazo y mi mama se murió por el sufrimiento de mi mama ella duro seis meses sufriendo por el y mi mama le dio un infarto y el tenia 1 año escondiéndose pero el es familia de los policía y no le hacen nada, es todo”. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: “porque a mi me acusan de Homicidio Intencional si yo no he matado nadie hay testigo que lo digo me echaron mucha mierda por la prensan por eso yo me fui pero yo no he matado a nadie porque me tiran ese gallo a mi yo no voy a pagar que yo no hice si yo lo fuese matado yo me entrego y mi papa me dijo si tu lo fueses matado yo mismo lo entrego me fui para el monte y me escondí. Preguntas del ministerio Publico simplemente por una cerveza esa plata que cargaba ese señor yo también cargaba plata yo soy un campesino y lo que hago es sacar cocuy,, estaba solo doctor todo el tiempo ando solo, no tuve conocimiento ,, eso fue como a las 8,, no porque eso fue afuera, Pregunta la defensa: mi papa me iba a entregar el dijo ya esto es mucho ya y me iba a entregar. Es Todo.”.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica, destacó que es entendible que una persona que hay perdido su mano y una persona que haya perdido su madre, es importante destacar que en la zona del campo existe respecto hacia el padre a mi defendido le llego un citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y allí tuvimos conocimiento de que había que hacerse parte en la fiscal 10 por ese razón lo asimismo después de un mes de tener conocimiento así mismo recibimos el 13 de julio por parte del M.P a la orden de comparecer ante el tribunal de controla si igualmente nos juramentamos e inmediatamente nos impusimos así como mi defendido plasmo que el no cometió ese delito solicitillos al Ministerio Público que consigne los elementos de convicción, ayer recibí una llamada de mi defendido porque estaba en su casa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, asimismo le informo que defendido le cortaron el brazo el día 25 de 2010 julio ahora bien señale al m.p que es necesario mantenerlo con una mediad cautelar. Solicito este tribunal se mantenga a mi defendido la medida que se encuentra actualmente debido que el no ha incumplido con la medida y se ha sometido al proceso penal sin ninguna reticencia, tal como se puede evidenciar de las actuaciones que cursan en el presente asunto,.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 23-05-2009 siendo aproximadamente las 07:30 p.m. el ciudadano Hernán José Rivero se encontraba en compañía de su amigo Juan Segovia, en el interior del Bar Restaurant Mano Gundo ubicado en la localidad de Siquisiqui estado Lara, cuando el primero de los mencionados sale a la calle a fin de contestar una llamada telefónica, momento en el cual es interceptado presuntamente por el ciudadano Samir Vargas quien le propinó un golpe e hizo que el mismo cayera en la calle, causándole una lesión en la cabeza que le produjo la muerte, tal como se observa al analizar acta de defunción Nº 1444 de fecha 24-05-2009, configurándose en consecuencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
• Certificación de novedad de fecha 24-05-2009 suscrita por la funcionaria maría Chávez, adscrita al servicio de emergencia 171 informando que al Hospital Central Antonio María Pineda había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas causadas por objetos contundentes.
• Acta Policial de fecha 24-05-2010 suscrita por los funcionarios Rayser peralta y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes sostienen entrevista con la ciudadana Melvis Alicia Álvarez Méndez, indicando la misma que el 23-05-201 siendo aproximadamente las 07:30 p.m. el agraviado se encontraba en el interior del Bar restaurante Mano Gundo, cuando sale del mismo a la parte exterior y es interceptado por el ciudadano Samir Vargas, quien se encontraba en compañía de otros sujetos, propinándole golpes en diversas partes de su cuerpo y cayendo la víctima tendida al piso, falleciendo al instante.
• Acta de entrevista de fecha 24-05-2010 rendida por el ciudadano Juan Segovia, quien indicó que el día anterior se encontraba bebiendo licor con su compadre en el Bar Restaurant Mano Gundo, siendo acompañados por una ciudadana a quien apodan La Coriana, cuando a las 07:30 p.m. aproximadamente su compadre recibe llamada telefónica al celular y procede a salir del local para contestarla debido al ruido que dentro había, llegando en ese momento un ciudadano llamado Samir Vargas quien se encontraba con tres sujetos más, golpearon a la víctima y éste cae al piso, en eso las personas que afuera se encontraban lo llaman y alertan lo sucedido, por lo que él sale en auxilio de su compadre y en ese instante el ciudadano samir Vargas como sus acompañantes sacan a relucir unos cuchillos amenazándolo, motivo por el cual tuvo que guarecerse dentro del local y esperar que los mismos se marchasen para poder prestar ayuda a su compadre.
• Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 762-09 de fecha 24-05-2009, en el cual se deja constancia que el cadáver de Hernán José Rivero presentaba una herida contusa en la región frontal del lado derecho y otorragia en el oído derecho.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que en fechas 06/06/2009, 12/06/2009 y 26/06/2008 fueron libradas sendas citaciones en contra del imputado, a fin de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para rendir declaración, incluso los propios efectivos del citado cuerpo policial se trasladan a su residencia, las cuales no fueron acatadas por el mismo ya que se desconocía su paradero, tal como incluso lo afirmó su progenitor y fue ratificado en el acto de audiencia oral por la víctima, siendo infructuosa su localización ya que sus familiares indicaron que el mismo no pernoctaba en la citada residencia, certificándose la hipótesis de peligro de fuga por contumacia con el presente proceso penal, por cuanto si bien es cierto el mismo compareció al Ministerio Público para el acto formal de imputación, éste se realizó cuando fue del agrado del procesado acudir al mismo con lo que se denota que éste no se encuentra definitivamente apegado al proceso penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado Samir José Vargas Méndez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, ordenándose en garantía del derecho contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del mismo a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda así como del Hospital Central de Guanare, a fin de recibir el tratamiento médico que corresponda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Samir José Vargas Méndez, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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