REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007076
ASUNTO : KP01-P-2009-007076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADA: LORENA DEYANIRA URANGA GIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.436, de 19 años de edad, nacida en Barquisimeto fecha 18-02-91, hija de Zuleima Giménez Freites de José Margarita Uranga Sánchez, estado civil soltera, de oficio: artesana y deportista, grado de instrucción: séptimo grado, residenciado en Duaca, vía Cordero, Sector casa sin número, teléfono: 04168548940

VICTIMA: Antonio José Colmenarez.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Visto que en fecha 01/07/2010 este Tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en esta causa, decreta en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en e el numeral 3 del artículo 330 eiusdem, el Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana Lorena Deyanira Uranga Giménez, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la citada decisión judicial en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 01-08-2009 cuando a las 05:30 p.m. el ciudadano Antonio José Colmenarez se desplazaba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color gris, placa PAP-35P en el cual presta sus servicios como transporte público, por la vía que conduce hacia Sanare en compañía de un pasajero identificado como Omar José Araujo, cuando a la altura del puente las Adjuntas dos ciudadanos le solicitan sus servicios, los cuales una vez ingresan al vehículo desenfundan un arma de fuego obligando al agraviado a detener la marcha del vehículo, bajarse del mismo junto con el pasajero, siendo dejados abandonados en las inmediaciones del sector conocido como El Caserío. Seguidamente la víctima se traslada a la sede de la Comisaría 60 de El Tocuyo estado Lara, sitio en el cual formaliza denuncia y desde allí se advierte a todas las unidades patrulleras lo ocurrido, observando una patrulla comisionada al vehículo descrito por la central de comunicaciones, procediendo a darles voz de alto que no es acatada iniciándose una breve persecución, la que finaliza con la detención de los ciudadanos Eduard José Veliz Mujica y Javier Alberto Pérez, quienes ocupaban las posiciones de piloto y copiloto respectivamente, así como de las ciudadanas Sandy Carolina Veliz Mujica y Lorena Deyanira Uranga Giménez, quienes ocupaban los puestos traseros del vehículo.

En fecha 23-03-2010 la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de la procesada de autos por la presunta comisión del delito inicialmente imputado, en atención a lo cual se celebró en fecha 01-07-2010 la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Vindicta Pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba señalados y solicitando al Tribunal el enjuiciamiento público de la imputada.

Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la imputada de autos, quien se acogió al precepto constitucional indicando no desear rendir declaración. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica quien manifestó su oposición a la acusación fiscal solicitando la libertad plena de su defendida.

Al culminar la exposición de las partes, éste despacho judicial procedió a dictar decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Lorena Deyanira Uranga Giménez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que no existen elementos de prueba alguno que permitan certificar su responsabilidad penal en la ejecución del mismo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa el Tribunal que analizadas las declaraciones rendidas en el curso de la investigación por parte de los ciudadanos Antonio José Colmenares y Omar José Araujo, en su condición de víctimas y testigos de los hechos, éstos en modo alguno aportan elementos que permitan establecer la responsabilidad penal de la procesada de autos, quien además fue detenida al cabo de una hora de haberse cometido el delito de Robo de Vehículo Automotor, sin estar en posesión o dominio del bien robado, elemento éste de naturaleza concreta que permitiría certificar la responsabilidad criminal en este delito que es de naturaleza esencialmente dolosa, no habiendo comprobado el Ministerio Público más allá de una simple presunción que la imputada estaba dispuesta a utilizar el citado bien a sabiendas de que provenía de actividad delictiva.

Por otra parte atisba esta instancia judicial que el Ministerio Público no presentó elemento de prueba alguno que certificase la responsabilidad criminal de la justiciable en la ejecución del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que en modo alguno existe en autos pruebas que determinen que la misma haya adquirido, recibido o escondido tal objeto a sabiendas de que provenía del delito, con lo cual se hace imposible establecer el nexo causal entre la conducta desplegada por la misma y el hecho que le atribuye el Ministerio Público y que este despacho judicial no puede declarar solo con fundamento en presunciones que no se encuentran soportadas por los medios de prueba que debió colectar el titular de la acción penal en el curso de la investigación, en cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por ley.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana Lorena Deyanira Uranga Giménez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no puede ser atribuido a los imputados de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana Lorena deyanira Uranga Giménez, ut supra identificada, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa fueron dictadas en contra de la imputada de autos en fecha 04-08-2009, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,