REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004853
ASUNTO : KP01-P-2010-004853

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alfredo Montes Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.601, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 01/07/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “me encontraba en el patio de mi casa como a las 9 de la noche, con mi esposa ayudándola a colgar la ropa, vine un policía buscado a un tal Caracas es vecino, me dijeron que yo era caracas y me llevaron a la fuerza, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: Caracas es un vecino que esta solicitado, si lo conozco, vive detrás de la casa de donde yo vivo, los funcionarios entraron a mi casa d de que estaba detenido, a mi esposa que estaba detenida también le quitaron la llave y se fuero para mi casa, la droga no era mía, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica que manifestó su conformidad con la solicitud de procedimiento ordinario realizada por el Ministerio Público, pidiendo al Tribunal se oficie a la Fiscalía 21 del Ministerio Público en el estado Lara a los fines de que apertura investigación los funcionarios escuchada la declaración de mi defendido, asimismo requiere se oficie al Médico Forense a los fines de que se le practique al justiciable reconocimiento médico, lo operaron hace 10 días, le reconstruyeron el hígado y tiene un sólo riñón. Finalmente pide al Tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el estado de salud de su defendido.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 163-06-10 de fecha 29-06-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la calle 4 terraza 22 de la Urbanización La Sábila, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial optó por devolverse de manera apresurada, en atención a lo cual le dan la respectiva voz de alto y le ordenan detenga la marcha, procediendo de seguidas los efectivos a identificarse como tal requiriéndole al mismo la exhibición de elemento de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando el mismo no poseerlos. Dejan constancia los efectivos policiales que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó Inspección Corporal, incautándosele en el interior de la pretina del lado delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 32 mm, marca Colts, contentivo en su interior de 4 cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir, igualmente se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un polo blanco de fuerte olor, practicándose en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Asimismo se niega la solicitud de la defensa referida a la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, por cuanto no existe hasta la presente evidencia alguna que determine comportamiento irregular de los funcionarios aprehensores, a los efectos de presumir la comisión de un hecho delictual, lo cual pudiera esclarecerse en el curso de la investigación, debiendo la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, en caso de estimar tal circunstancia, cumplir con el mandato contenido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alfredo Montes Jiménez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 163-06-10 de fecha 29-06-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la calle 4 terraza 22 de la Urbanización La Sábila, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial optó por devolverse de manera apresurada, en atención a lo cual le dan la respectiva voz de alto y le ordenan detenga la marcha, procediendo de seguidas los efectivos a identificarse como tal requiriéndole al mismo la exhibición de elemento de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando el mismo no poseerlos. Dejan constancia los efectivos policiales que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó Inspección Corporal, incautándosele en el interior de la pretina del lado delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 32 mm, marca Colts, contentivo en su interior de 4 cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir, igualmente se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, habiéndosele practicado por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el ensayo de orientación respectivo, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 18.1 gramos.

En este sentido estima esta Juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos no se adecua a la realidad, habida cuenta que al momento de practicarse la detención del procesado de autos no se incautó más evidencia que sindicase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, a saber: dinero en distintas denominaciones, tijeras, hilos, envoltorios en diferentes aspectos y configuraciones, sino que solo se decomisó el alcaloide conocido como cocaína en una única presentación y en una cantidad tan alta para determinar que estamos en presencia de dosis de consumo, incluso excediendo de los parámetros racionales para estimar que se trata de pequeñas cantidades, por lo que el tipo penal correcto para el presente caso es el establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 163-06-10 de fecha 29-06-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Asdrúbal Carrillo, Julio López y Denny Frías, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:15 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la calle 4 terraza 22 de la Urbanización La Sábila, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial optó por devolverse de manera apresurada, en atención a lo cual le dan la respectiva voz de alto y le ordenan detenga la marcha, procediendo de seguidas los efectivos a identificarse como tal requiriéndole al mismo la exhibición de elemento de interés criminalístico que tuviese en su poder, manifestando el mismo no poseerlos. Dejan constancia los efectivos policiales que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó Inspección Corporal, incautándosele en el interior de la pretina del lado delantero derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver de color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 32 mm, marca Colts, contentivo en su interior de 4 cartuchos calibre 7.65 mm sin percutir, igualmente se le encontró en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, habiéndosele practicado por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el ensayo de orientación respectivo, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 18.1 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Aunado a ello el Tribunal observa que el imputado presenta mala conducta predelictual y mal comportamiento procesal, habida cuenta que contra el mismo se sigue causa penal signada KP01-P-2008-12259 por el delito de Secuestro, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, determinándose su mal comportamiento social así como el procesal, ya que el mismo no debería estar incurso en la comisión de hechos punibles con posterioridad al que le mereció la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Edgar Alfredo Montes Jiménez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos a órdenes de este despacho judicial, por cuanto actualmente se gesta huelga en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental que impide el ingreso de nuevos reclusos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edgar Alfredo Montes Jiménez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Líbrese oficio al Juzgados Segundo de Juicio en el asunto KP01-P-2008-12259 informando el contenido de la presente decisión, por cuanto el imputado registra la citada causa. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/