REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KPO1-P-2010-002604

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Alberto Apóstol Orellana, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.861, en su condición de apoderado de la Ciudadana YOLAIDE JOSEFINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.253. Representación que consta según poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2010 ante la Notaría Pública de Cabudare, anotado bajo el Nº 60, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos; mediante el que interponen QUERELLA contra el ciudadano EMILIO ROJO BASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.520.278, de profesión médico, domiciliado en la carrera 21 entre calles 55 y 56, edificio Carlay, Torre de Especialidades Médicas, piso 5, consultorio 5-3, Barquisimeto. Estado Lara.
Verificado los requisitos de procedibilidad, en fecha 07 de mayo de 2010, con fundamento en lo previsto en el artículo 294 numeral 1 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó completar el requisito faltante; subsanado el requisito de procedibilidad, se verifica del escrito inicialmente presentado la exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los siguientes hechos: El 06 de enero de 2010, el hoy occiso RAFAEL RAMON NOGUERA CARRASCO, se dirige a un dermatólogo llamado EMILIO ROJO BASTIDAS, ha causa de una despigmentación en la piel, el cual sin realizarle chequeo médico y sin exámenes previos, le señalo en su recipe médico que debía bañarse con un jabón llamado Atordem y restregarse bien el cuerpo luego aplicarse aceite de motor quemado en todo el cuerpo y dejárselo toda la noche, luego en la mañana bañarse de nuevo con el jabón y aplicarse una crema llamada Ureaderm Lactato, esto lo debía hacer todos los días por el lapso de 20 días, también le mando a tomar Meticorten de 5mg. con cada comida por 10 días, luego de los 10 días la debía repetir solo en el desayuno y en la cena, de igual manera le indico que tomara Ciproflaxacina de 500mg, una en la mañana y otra en la tarde por 12 días, cuando el ciudadano fue a comprar las medicinas en la farmacia le quitaron el recipe, a la mitad del tratamiento se comenzó a sentir mal con muchos mareos y debilidad general, en todo ese tiempo el ciudadano Rafael Noguera perdió mucho peso y presentaba una gripe, por lo que decide parar el tratamiento, a la semana siguiente el mismo recae con una diarrea y al cuarto día es que deciden llevarlo al CDI de Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino, donde lo atendieron hidratándolo, por presentar un cuadro de deshidratación aguda, le realizaron varios exámenes al día siguiente lo trasladan al CDI del Recreo, de Cabudare donde lo hidratan de nuevo y le comenzaron a tratar la amibiasis con antibióticos, luego que tenia una semana con el tratamiento y no tenia mejora alguna los médicos del CDI deciden trasladarlo al Hospital Central Antonio Maria Pineda, con una orden médica de urgencia para que se realizaran unos exámenes y una placa craneal, los cuales se los practicaron al ingreso del Hospital donde fue recibido por el Doctor Rene Rivas, le comenzaron a suministrar varios medicamentos y antibióticos uno de ellos era Eterogermina, sin observar mejora, dejo de hablar y moverse ni controlaba sus esfínteres, de allí lo trasladaron al 4to piso en el área de agudos y fue recibido por el Doctor Cesar Escalante Médico Cirujano y la Doctora Maria Guasamucaro Medico Internista, los cuales lo trataron todo el tiempo que tuvo en esa área, el Doctor Cesar Escalante ordeno que se realizaran unos exámenes de nivel de plomo, mercurio y cobre en la sangre, orina y un Screening Toxicológico, por presumir intoxicación, no se informo a los familiares la verdadera causa de la enfermedad, duro 5 días en el hospital hasta el 11 de febrero de 2010 a las 9:30 p.m. falleció.
Así las cosas, verificado que la querella presentada cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito tipificado es de orden público, lo procedente es admitir cuanto ha lugar en derecho, la querella presentada por el Abogado Carlos Alberto Apóstol Orellana, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.861, en representación de la Ciudadana YOLAIDE JOSEFINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.253. contra el ciudadano EMILIO ROJO BASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.520.278, de profesión médico, domiciliado en la carrera 21 entre calles 55 y 56, edificio Carlay, Torre de Especialidades Médicas, piso 5, consultorio 5-3, Barquisimeto. Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL RAMON NOGUERA CARRASCO. Téngase a la ciudadana YOLAIDE JOSEFINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.253, en su condición de víctima como PARTE QUERELLANTE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 294 y 296 del Código Adjetivo Penal, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la QUERELLA, presentada por el Abogado Carlos Alberto Apóstol Orellana, inscrito en el inpreabogado bajo el número 140.861, en representación de la Ciudadana YOLAIDE JOSEFINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.253; contra EMILIO ROJO BASTIDAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.520.278, de profesión médico, domiciliado en la carrera 21 entre calles 55 y 56, edificio Carlay, Torre de Especialidades Médicas, piso 5, consultorio 5-3, Barquisimeto. Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL RAMON NOGUERA CARRASCO. Téngase a la ciudadana YOLAIDE JOSEFINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.253, en su condición de víctima como PARTE QUERELLANTE en la presente causa para todos los efectos legales. Notifíquese a la querellante y su abogado. Notifíquese al querellado o imputado. Notifíquese y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-