REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005576
Revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2010, se realizó audiencia en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.581; por cuanto sobre el mismo pesaba orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 02/09/2006 En esa oportunidad la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, expuso: “ratifico el escrito de orden de aprehensión por estar el imputado incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles o innobles) y previsto en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto en las investigaciones iniciales, se verifico que existen 2 occisos, en fecha 30-08-2006 se inicio la investigación, generado por la muerte de los dos adolescente, y se ordeno la orden de aprehensión por cuanto existen unas declaraciones testimoniales, quienes fueron testigos presénciales del hecho (Kevin Quero y Lorena Carolina Rodríguez), quien este entro en una casa y sin una justificación detono o disparo a dos adolescente, así mismo hay otros testigos, consigno el protocolo de autopsia de los adolescente y los testimonios presénciales y referenciales en originales constantes de 32 folios útiles, en donde explanan los motivos de la muerte, visto que el mismo delito no esta prescrito, así mismo el peligro de fuga, las pruebas testimoniales, y visto que en el asunto de ayer se vio un documento publico falso que se presume que se esta evadiendo, a parte de los años que tenemos para capturar al imputado, es por lo que esta representación fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” En esa misma fecha este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de coerción solicitada.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “(...), el Fiscal deberá presentar la acusación, (...), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…). Vencido este lapso y su prórroga, (…), sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.... “

Así las cosas, verificado que ha la presente causa se encontraba acumulada la causa P-10-3256, en la que igualmente en fecha 27/05/2010, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, siendo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento dentro del lapso legal el acto conclusivo de acusación, y se fijo para la presente fecha la realización de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar los derechos del imputado, quien aquí conoce, ordenó la separación de las causas a los fines de realizar la audiencia preliminar en la causa P-10-3256.

En el presente caso, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no solicitó la prórroga ni presentó el acto conclusivo correspondiente (acusación), cuyo plazo se venció el día 26 de junio de 2010, contra el imputado de autos, por lo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250, sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal. En consecuencia con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.581, la medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 sexto aparte y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN OMAR ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.581, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles o innobles) y previsto en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal con los agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase con oficio. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-