REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007149

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL MARIA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.666.002, nacido el 13/02/1981 en Barquisimeto, de 29 años de edad, obrero, residenciado en la urbanización El Valle carrera 23 entre 50 y 51, casa 50-70, teléfonos 0251-4468161 y 0416-1241398. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 29 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado ANGEL MARIA DURAN, por los siguientes hechos: El día 28 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo con el Plan Bicentenario a bordo de un vehiculo particular a la altura de la carrera 3 con calle 8 de la Zona Industrial 1, donde visualizaron a una persona que al percátense de la presencia de la comisión intento retirarse del lugar y tomo una actitud esquiva, le dieron la voz de lato, le realizaron la inspección de persona y le encontraron el bolsillo de su pantalón en el lado derecho dos (29) envoltorios, elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “ No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rubén Villasmil, expuso: “No me opongo al procedimiento y en cuanto a la medida cautelar solicito la establecida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo es la presentación cada vez que lo requiera el tribunal y se practiquen los exámenes que establecen la ley especial”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, verificado que el imputado no tiene conducta predelictual, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea llamado por el tribunal o la Fiscalia, se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día jueves 04/08/2010 a las 10:30 am a través de la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9, como lo es la presentación cada vez que sea llamado por el tribunal o la Fiscalia, en contra del imputado ANGEL MARIA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.666.002, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-