REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006969

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALDO ANDRES RODRIGUEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.850.649, nacido el 30/01/1988 en Barquisimeto, de 22 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en la calle 2 vereda 6 de Cerritos Blancos, casa s/n, teléfono 0416-3502325.. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 28 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El día 25 de julio de 2010, Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje en Cerritos Blancos calle 3 con carrera 7 y visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprende la huida, le dieron alcance a escasos metros, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en el interior del bolsillo de lado derecho de su pantalón un (1) envoltorio de material sintético transparente, atado en sus extremos, contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios que cuando lo verificaron se constataron que ocultaba la cantidad de once (11) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de coser de color rosado, dos (2) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de coser de color anaranjado, contentivos en su interior de una sustancia granulada de presunta droga. Precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “ No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Tibisay Sánchez, expuso: “No me opongo al procedimiento y a la medida cautelar y solicito que las presentaciones sean una vez cada 30 días, y se le practique los exámenes establecidos en la ley”

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está preescrita, verificado que el imputado no tiene conducta predelictual, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días, se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día jueves 06/08/10 a las 10:00 am a través de la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3, como lo es la presentación cada treinta (30) días, en contra del imputado ALDO ANDRES RODRIGUEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.850.649, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-