REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007099

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL NICOLAS PEREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.670, nacido el 07/02/1976 en Barquisimeto, de 34 años de edad, moto taxista, residenciado en el Barrio San Jacinto, calle 4 entre carreras 1 y 2 Nº 65, teléfono 0416-3551662. Barquisimeto. Estado Lara.

Recibida la presente causa por declinatoria del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2; el día 28 de julio de 2010, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Luz Marina Araujo, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado RAFAEL NICOLAS PEREZ RIVERO, por los siguientes hechos: El día 26 de julio de 2010, siendo las 08:10 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales, del Cuerpo Policial del Estado Lara, recibieron llamada radio fónica donde les informaban que en el Barrio San Jacinto calle 4 entre carrera 1 y 2, se estaba produciendo una riña entre familiares, al llegar a la dirección aportada observaron un aglomerado de personas se identifican como funcionarios y se les acerca una ciudadana de nombre Nervis Antonia y les informa que la familia de su esposo la había golpeado y la querían sacar de su casa, les informaron que los iban a trasladas hasta la cede de la Comisaría para que resolvieran la situación y cuando llegaron a la comisaría la señora Nervis señala a un ciudadano que presuntamente la había golpeado y maltratado física y verbalmente, señalando que por su culpa había comenzado la discusión en su casa, formuló la denuncia, simultáneamente un funcionario le realiza la inspección de persona al ciudadano señalado y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico. Precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el 426 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y declaro: “La cosa empieza cuando yo tengo diferencia con mi esposa y me dice salte y si te vas no entras mas, mi pieza tiene un tabique muy finito, esa pieza me la dio mi mamá como especie de un alquiler mientras buscaba otra residencia, salgo de la casa ella cerro y salio, yo doy la vuelta por la parte de atrás y entro y mi familia también porque es una sola casa, en lo que ella ve que entre se alarma y más cuando ve a mi mamá y a mi hermana que ellas no le habla entran con unas amigas, en esa ella llega agresiva y se le abalanza a mi hermana que tenia una cámara Handican y ella esta con su hermana que quiere entrar, hubo un forcejeo entre mi hermana y mi esposa, me metí en medio como una red para que no se golpearan, mi hermana grabó con su teléfono como ella me cachetea, ellas se dieron de parte y parte, llega la patrulla y dicen todos tienen que acompañarme, entra un escribiente con ella y la hermana, en eso llega un funcionario y dice tienes que acompañarnos porque ella dice que es tu esposa y alega violencia de género, pregunte sino podía dar una versión y me dijeron que no, porque tu eres el agresor, me detienen por 72 horas después es que me oyen, yo no la toque, hay grabaciones donde se evidencia, solicito que se canalice una solución conciliatoria y la más sana posible para que estas agresiones no vuelvan a suceder yo me comprometo a buscar otra vivienda, porque la situación es tremenda”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Yelena Martínez, expuso: “En virtud de lo expuesto por mi defendido solicito procedimiento ordinario y se le imponga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 9 de presentaciones cada vez que lo solicite el tribunal”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que los hechos se adecuan al tipo penal imputado por la representación fiscal, siendo competente este tribunal para conocer; evidenciada de las actas la presuntamente participación del imputado, se dio cumplimiento ha lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se configura los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario la investigación se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por la pena que se llegaría a imponer; configurados los supuesto previstos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado RAFAEL NICOLAS PEREZ RIVERO sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentación cada vez que lo solicite el Tribunal y el Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la obligación de presentación cada vez que lo solicite el tribunal y el Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL NICOLAS PEREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.670, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES COMETIDAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en concordancia con el 426 del Código Penal. Se ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la presente audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-