REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000416

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 6º del Ministerio Pública, Abg. Yurancy Arteaga
ACUSADO: Junior Delfín Mendoza Adames
DEFENSA: Abg. Miguel Piñango
DELITOS: Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para
Delinquir

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de julio de 2010, contra JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, titular de Cédula de Identidad Nº 19.436.830, nacido en 15/07/1990, de 20 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en El Coreano 1, sector La Redoma vía El Tostao, teléfono 0251-2629500. Barquisimeto. Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha veintitrés (23) de julio del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Junior Delfín Mendoza Adames, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: El día 25 de Enero del 2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control en el Barrio El Coriano, avenida Principal, lugar donde se apersonó un ciudadano quien manifestó llamarse Fernando Antonio García Medina, conductor de una buseta de transporte público, perteneciente a la Ruta 13 y les manifestó que había sido víctima de un robo a mano armada, en el Sector del Barrio El Coriano 1 específicamente frente a la Licorería El Coriano, por parte de dos sujetos quienes identificó como que uno vestía con suéter mangas largas de color rojo, pantalón blue jeans de color azul y zapatos deportivos negros y el otro vestía franela de color rojo, pantalón blue jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, lo sometieron diciéndole palabras vulgares y lo despojaron del dinero que llevaba dentro de los bolsillos del pantalón, de igual manera a los pasajeros que iban dentro de la unidad, quienes se apersonaron junto a él al punto de control, por lo que procedieron a efectuar un recorrido al sitio, en vehículo militar tipo moto y una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos, se les dio la voz de alto y emprendieron en veloz carrera, procediendo a efectuar una persecución de los mismos logrando su aprehensión, quedando identificados como JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, y a un adolescente a quienes se les incautaron algunas pertenencias, por lo que les informaron las causa de su detención”. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes, los ciudadanos Fernando García, Darwin Hernández, Marielba Sánchez y en su condición de víctima José Sánchez, experto Kleyner Gutiérrez, así como las DOCUMENTALES, consistente en acta policial, acta de denuncia y experticias. EL ACUSADO, previo a ser impuesta de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. EL DEFENSOR, expuso: “Mi defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos por lo que solicito una vez admitido la acusación se le ceda nuevamente la palabra, así mismo solicito se le acuerde el traslado inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por cuanto Uribana es el lugar clasificado por el Ministerio de Interior y Justicia como sitio de cumplimiento de pena y así mismo por cuanto el ciudadano Junior Delfín Mendoza Adames tiene a su familia en esta entidad federal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: considerando que en el libelo acusatorio se cumplió con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los fundamentos de la imputación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, titular de Cédula de Identidad Nº 19.436.830, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y el 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ADMITIERON LAS PRUEBAS presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, a los fines del juicio oral y público; que fueron transcritas en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. TERCERO: Se acordó el cambio de Centro Penitenciario solicitado por la defensa y se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Admitida como fue la acusación se le impuso al acusado JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, de la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y expuso: “Deseo admitir los hechos”. LA DEFENSA, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito la imposición de la pena con las atenuantes de ley.” Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como consta en el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se dio la detención del acusado; con objetos proveniente del delito y que fue señalado con las características por los pasajeros. De las actas de entrevistas donde se dejo constancia de lo expuestos por las víctimas quienes señalaron como se encontraban a bordo de la ruta 13 y fueron despojados de sus pertenencias. Experticias realizadas a los objetos incautados al acusado; de donde surgen elementos de convicción de la participación del acusado en el hecho imputado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. ASÍ SE DECLARÓ.

PENALIDAD
Por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, que prevé la pena de diez (10) a dieciséis (16) AÑOS DE PRISION; se aplicó la dosimetría penal quedando en el término medio de trece (13) años, aplicada la atenuante genérica por ser menor de veintiún años, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se le llevó al término mínimo de la pena de diez (10) años de prisión. Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que merece la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, se le llevo a un (1) año, aplicado el artículo 88 ejusdem, se le aumento la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en diez (10) años y seis (6) meses de prisión; aplicada lo previsto en el artículo 376 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la limitación establecida por ser un delito que conlleva violencia contra las personas y la pena excede en su límite máximo de diez años, se le rebajo la pena al límite mínimo por el delito mas grave imputado, quedó como pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado JUNIOR DELFIN MENDOZA ADAMES, titular de Cédula de Identidad Nº 19.436.830, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el Tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 23 de julio de 2020, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-