REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000067
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 28/07/2010, en virtud que fue remitida la presente causa a este tribunal por cuanto el Tribunal Cuarto en función de Juicio, en fecha 30/04/2009 declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la audiencia preliminar por no haber impuesto a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así las cosas, constituido el Tribunal presidido por quien aquí suscribe, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, el secretario Abg. Roció Oviedo y el Alguacil de sala Francisco Martínez, verificada la presencia de las partes; se dejo constancia que se ordenó remitir la causa a un tribunal de control distinto al que la realizó, a los fines de que el juez le impusiere a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se observa que fue este mismo tribunal el que realizó la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura a juicio, sin embargo estando a cargo en esta fecha una jueza distinta a la que se pronuncio en la oportunidad que se realizó la audiencia preliminar, es por lo que se procedió a imponer a los presentes del objetivo de la audiencia. Se dio inició la audiencia con el fin de imponer al acusado NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SE LE DIO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA Abg. Maruja Bruni, quien expuso: “Visto que el acusado en la audiencia anterior no fue impuesto de los medios alternativos de la prosecución del proceso solicito que se le impongan de los medios alternativos”. EL TRIBUNAL: En ese estado esta jusgadora, impuso al acusado de los hechos así como de sus derechos previstos en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece, de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le imputo la Representación Fiscal en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente en ese estado se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la figura de la admisión de los hechos, que es la que puediera hacer uso por el delito imputado, figura establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra al acusado NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, quien expuso: “No deseo declarar, no deseo hacer uso de la admisión de los hechos, prefiero irme a juicio, es todo”. LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Mariela Lameda, expuso: “solicito remitan las actuaciones lo antes posible al tribunal de juicio correspondiente”.
Este tribunal, oída la exposición y solicitud de las partes cumplido como fue el objetivo de la audiencia e impuesto el acusado NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó remitir el asunto principal al tribunal de juicio correspondiente. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dio cumplimiento de la IMPOSICIÓN al acusado NESTOR JOSE ARRIECHI SOTO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y especialmente de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENO remitir el asunto principal al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-