REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-003011

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Maryeris Montesinos.
ACUSADO: Enris Eduardo Domínguez.
DEFENSA: Abg. Alirio Echeverría.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.568, de 26 años de edad, nacido el 07/07/1984, agricultor, residenciado en Guárico, Barrio Manuel Moreno, calle principal casa s/n, estructura rural, teléfonos 0253-6946299 y 0416-6362247. Barquisimeto. Estado Lara.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público le imputo al acusado los hechos siguientes: “El día 14 de mayo de 2010 a las 06:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial Nº 06, de la Policía del Estado Lara, realizaron patrullaje en la calle Trasandina, escalera de Manuel Moreno en Guárico, Municipio Morán, del Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano sentado en la acera del lugar y el mismo vestía pantalón color rojo, camisa manga larga color marrón, al notar la presencia policial tomo una aptitud sospechosa y evasiva, se le acercaron y le avistaron en la mano derecha una bolsa de plástico de color negra, el ciudadano se levantó y salio en veloz carrera, le dieron la voz de alto, lo alcanzaron a pocos metros donde se encontraba, le realizaron la inspección de persona, no consiguieron testigos, le indicaron que exhibiera los objetos que portaba, incluyendo el contenido de la bolsa de plástico color negro, la cual tenía en su interior la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco (475) trozos de pitillos vacíos sellado en los extremos, cuatro (4) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, sellado en sus extremos contentivo de una sustancia en polvo de color blanca de presunta droga, dos (2) trozos de pitillos sellados en los extremos contentivos de una sustancia en polvo de color blanca, de presunta droga, un (1) colador pequeño plástico de color amarillo, una(1) vela de parafina de color blanco, con mecha quemada y desgastada, once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivo de restos vegetales, que por su confección y características se presumió ser droga, realizaron el pesaje los cuatro (4) envoltorios de material sintético de color negro, arrojo un peso 04 gramos, los once (11) envoltorios de restos vegetales arrojo un peso de 23 gramos y los dos trozos de pitillos contentivos de sustancias de color blanca 1 gramo, para un total de 28 gramos de presunta droga”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, resolvió como PUNTO PREVIO: En virtud que la defensa solicitó la nulidad del Recurso de Apelación que fue interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público, en este sentido se reviso la presente causa y se evidencia de los autos que la audiencia de presentación se realizó el 17/05/2010, oportunidad en que la fiscalía al concluir el tribunal de dictar su pronunciamiento, ejerció el recurso de efecto suspensivo, la defensa contesto dicho recurso; finalizado el acto el tribunal se pronunció quedando las partes notificadas, informándoles que el tribunal fundamentaría dentro de los 3 días siguientes, dejándolos notificados a los fines de hacer uso de los recursos correspondientes, se apreció que la fiscalia del Ministerio Público, formalizo el recurso de apelación en fecha 18/05/2010 y el mismo fue tramitado según auto de fecha 20/05/2010, por lo que evidentemente la defensa se encontraba en conocimiento a los fines de ejercer debidamente la defensa de su representado; relación que hace el tribunal a todo evento en virtud, de que si bien es cierto, se evidencia que al momento de realizar el trámite correspondiente por secretaria en la sustanciación y trámite del recurso se cometió el error material de señalar en el emplazamiento al abg. Ali Sánchez que no era el abogado que representaba al imputado, librándose la boleta erróneamente a dicho abogado. Por otra parte, se observa que la defensa solicitó la nulidad del recurso de apelación, no evidenciando este tribunal que del mismo surjan violaciones constitucionales y fundamentales en contra del imputado, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. En cuanto a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones una vez remitido el recurso de apelación tramitado, no tiene competencia esta juzgadora para pronunciarse sobre dicha decisión en virtud de que es un tribunal de mayor jerarquía al que aquí conoce, que en todo caso, seria dicha decisión donde se podría configurar la violación del derecho a la defensa del imputado en virtud del error al realizar el emplazamiento de la defensa; lo que no se configuró por cuanto el abogado se encontraba en conocimiento y a derecho. Finalmente consideró este tribunal que en todo caso, por la oportunidad en que se dictó la resolución por este tribunal y por los lapsos dentro de los cuales la fiscalia formalizó el recurso de apelación la defensa se encontraba en conocimiento, observando el tribunal que no se configura violación de derechos fundamentales como es el derecho a la defensa del imputado, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Resuelta la nulidad solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista que la acusación presentada en su oportunidad legal cumplió con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, que de los mismos surgen algunos elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada en contra de ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación, este tribunal verificó en relación a la cantidad de droga se evidenció de las experticias practicadas que sobrepasa la cantidad prevista para adecuarla al delito de Posesión, por lo que se mantuvo la calificación realizada por la representación fiscal, siendo necesario debatir las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía consistente en TESTIMONIALES: expertos Jhomnata Venegas Chacón, quien realizo prueba de orientación de fecha 15/05/2010, experticia toxicológica de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381, experticia química de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381, experticia de barrido de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381 y experticia de identificación plena, funcionarios Jean Jorge López Pérez y Carlos Caleció Alvarado. Así mismo, se admitieron todas las pruebas DOCUMENTALES: acta policial de fecha 28/05/2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, acta de investigación penal de fecha 16/03/2010, por el experto Venegas Chacon adscrito al laboratorio regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizada a la cantidad de cuatro (4) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color negro, con un peso bruto de tres gramos (3 gramos) y un peso neto de dos coma ocho (2,8 gramos), resulto positivo para Cocaína, dos (2) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente (…) contentivo de una sustancia de color blanco consistente polvo, con un peso bruto de cero coma un gramos (0,1 gramos), positivo para cocaína, once (11) envoltorios (…) elaborados en papel aluminio color plateado todos contentivos de una sustancia vegetal de color pardo verdoso, con un peso bruto de diecisiete coma cinco gramos (17,5 gramos) y un peso neto de catorce coma cinco gramos (14,5 gramos), resulto positivo para marihuana”, experticia toxicologíca de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381, donde concluye que en la muestra de orina no se localizaron metabólicos de tetrahidrocannabinol (marihuana), ni metabolitos de cocaína, experticia química de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381, realizada a las muestras de (4) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color negro, atado en sus tres (3) con hilo de color beige y uno (1) con hilo de color morado, todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco consistencia polvo, con un peso bruto de tres gramos (3 gramos) y un peso neto de dos coma ocho (2,8 gramos), resulto positivo para Cocaína, dos (2) envoltorios tipo pitillos elaborados en material sintético transparente (…) contentivo de una sustancia de color blanco consistente polvo, con un peso bruto de cero coma un gramos (0,1 gramos), positivo para cocaína, experticia botánica de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381, realizada a las muestras de once (11) envoltorios (…) elaborados en papel aluminio color plateado todos contentivos de una sustancia vegetal de color pardo verdoso, con un peso bruto de diecisiete coma cinco gramos (17,5 gramos) y un peso neto de catorce coma cinco gramos (14,5 gramos), resulto positivo para marihuana, experticia de barrido de fecha 28/05/2010, Nº LC-LCR4-DQ-10/0381 y experticia de identificación plena, pruebas que se declararon, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público. Igualmente se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, de las ciudadanas PETRA DUSMILA DOMINGUEZ MEDINA, EILLEHEN JOSEFINA MORILLO DUDAMEL y DORIELA DEL CARMEN ARAUJO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.964.599, 17.356.386 y 17.139.338, domiciliadas en el Barrio Manuel Moreno, sector Doña Digna, Avenida principal, a 100 metros aproximados de la iglesia y de la bomba Guárico de la ciudad de Guárico, Municipio Moran. Estado Lara. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, y la solicitud de la defensa, paso este tribunal a analizar los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita; en cuanto a los fundamentos de la acusación, apreció esta juzgadora lo transcrito en el acta policial, que peca de ilogicidad, que no hubo testigos del procedimiento, por lo que aun cuando se realizaron experticias donde se determinó la cantidad y tipo de droga presuntamente incautada al acusado, que deberán debatirse y contradecirse en el juicio oral y público frente a las partes y escuchar los testigos de la fiscalía, principalmente a los funcionarios actuantes, por lo que consideró el tribunal que hay elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos, sin embargo a criterio de esta juzgadora no son los suficientes para que desvirtué el principio de inocencia del acusado; a todo evento, se apreció la conducta predelictual del acusado, que presenta tres causas asuntos P- 07-13169, con suspensión condicional del proceso, cumplida; P-09-5338, cumple con las presentaciones y P-10-90, no se ha presentado el acto conclusivo; considerando el tribunal que procedería decretar una medida privativa de libertad, y ante la situación que se encuentra el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, se asumió para este caso en concreto el criterio establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es que la detención domiciliaria es una privación de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, y de conformidad con el artículo 264 y 330 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, se reviso la medida y se le sustituyó por la prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana. CUARTO: Se ordenó la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal se ordenó LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, contra el acusado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: se acordó oficiar al Tribunal Primero en función de juicio P-09-5338, se acordaron las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el acusado ENRIS EDUARDO DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.568, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-