REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de julio de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001643

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Maryeris Montesinos
ACUSADO: Miguel San Martín Martínez
DEFENSA: Abg. José María San Martín y Abg. José Vicente Sandoval
DELITOS: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de julio de 2010, contra MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332, nacido el 03-07-1963 en Barquisimeto, soltero, de 48 años de edad, comerciante, hijo de Manuel San Martín Díaz y Amalia Adelina Martínez Rodríguez, residenciado en la urbanización La Hacienda calle 7, Nº 174, teléfonos 0424-5319617 y 0251-7185231. Palavecino. Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha ocho (07) de julio del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto para la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El Representante Fiscal, formalizó la acusación contra MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332; a quien le imputó los hechos siguientes: “En fecha 15 de marzo de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, funcionarios Sub/Inspector (CPEL) Nelson Gerardo Gimenez , Cabo/2do (CPEL) Frank Pastor Crespo Andrade, CABO/2do (CPEL) Julio Cesar Silva Arangureny, Agente (CPEL) Jackon Asaac Gimenez Linarez, Adscritos a la Comisaría Cabudare, Zona Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 3 para realizarla en un inmueble ubicado en la calle 7 entre calles Arichuna con Bachue de la Urbanización La Hacienda, Nº 174, Cabudare, Municipio Palavecino, una vez que llegaron al referido inmueble con los testigos del procedimiento fueron atendidos por una persona de tez blanca, de contextura obesa, estatura mediana, que en ese momento se identifico como San Martín Martínez Miguel, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332, le realizaron la inspección corporal, no le encontraron nada de interés criminalístico, procedieron a la revisión del inmueble y en una habitación que se encuentra en el medio de la vivienda, detrás de la cocina, en la parte interna de un closet de madera en el compartimiento arriba, encontraron una cajita de metal dorada con flores de color verde, con una inscripción que se lee LUCKY SPEEDLINE LUCKY SEVENS, la abrieron y se observaron en el interior restos vegetales que por su características se presumía ser algún tipo de droga, le realizaron el pesaje y arrojo un peso de sesenta gramos (60 gramos) aproximadamente, luego encontraron en la cocina encima de un estante de madera a simple vista un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, le realizaron el pesaje y arrojo un peso aproximado de veinte gramos (20 gramos), razón por la cual lo detuvieron y lo colocan a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Publico. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y del experto, así como las DOCUMENTALES, consistente en acta de investigación penal, acta de registro, orden de allanamiento, experticias. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, declaro: “Yo no soy distribuidor consumidor si, quien me puede conocer bien son mis vecinos, tengo 10 años viviendo allí, es una urbanización completamente cerrada si se mueve una mosca se sabe, consumidor si, distribuidor no, los vecinos saben que nunca había pasado eso en mi casa, soy una persona trabajadora”. EL DEFENSOR, expuso: “Considera oportuno esta defensa acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de la celeridad procesal y no esperar al juicio oral y público pero quiere hacer algunas consideraciones en cuanto a la nulidad de algunos actos, por cuanto la orden de allanamiento de fecha 10/03/2010 tiene una causa de nulidad que se puede leer en la parte incisa referida al registro fotográfico (el cual no se realizó) así como dejar constancia cualquier otro elemento de interés criminalístico esto lo señala esta representación a los fines de que la fiscalía tome en cuenta el principio de buena fe del Ministerio Público, quien debe tener en consideración tanto las pruebas que inculpen y exculpen a los imputados, así mismo el acta también adolece de vicios por cuanto fue rellenado en tinta la cantidad de droga y la defensa se pregunta donde están los 50 gramos, por lo que lo procedente es que el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento de la causa. Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos al cual mi patrocinado quiere hacer uso y se tome en cuenta en virtud de la agravante manifestada por el Ministerio Público por cuanto mi patrocinado no tiene antecedentes y esta es una atenuante y así mismo en cuanto a la agravante en relación al hogar doméstico, el hogar doméstico se considera donde vive la esposa y los hijos y el vive en un anexo, no tiene ni consta en autos las pruebas para que la fiscalia sostenga la agravante no hay prueba de que hayan niños, niñas y adolescente y hay sólo vive el hijo de mi patrocinado el cual es mayor de edad. Así mismo solicito que el Ministerio Público haga la corrección del nombre por cuanto mi patrocinado es Miguel a secas y no Luís Miguel quien es su hijo.” La representante fiscal, expuso: “La fiscalia del Ministerio Público en virtud de la nulidad planteada por la defensa en donde en su escrito estableció por excepción en primer lugar considera que el allanamiento esta viciado de nulidad, si revisamos la norma establece que la nulidad del acto es por la violación de algún derecho o alguna garantía constitucional pero la defensa no dice cual derecho o garantía constitucional se violó y el cual cumple con todos los requisitos, y en cuanto a la fijación fotográfico y videográfico en la práctica vista la situación de los organismo policiales en relación a lo costoso que esto resulta no están dejando fijación fotográfica. Dicha formalidad no violenta ningún principio establecido en la constitución por lo que solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto el principio de buena fe, la defensa en ningún momento solicito ninguna diligencia durante la fase de investigación a los fines de que aclarar al Ministerio Público, por lo que el Ministerio Público considera que no ha lesionado este derecho. En cuanto a que el acto conclusivo debió haber sido un sobreseimiento el Ministerio Público discrepa por cuanto si acuso es porque considera que hay suficientes elementos para acusar”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal, la declaración del acusado y los alegatos de la defensa, este tribunal resolvió en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Oídos los alegatos de la defensa, quien expuso sobre circunstancias que consideró podrían configurar nulidad, se le dio la palabra a la representante fiscal, quien la contesto, procediendo este tribunal a verificar los supuestos establecidos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose en el presente caso violaciones sobre los derechos fundamentales del acusado, en virtud que efectivamente el alegato de la defensa en cuanto a la fijación fotográfico y videográfico, es una formalidad que valora el titular de la acción penal dentro de la investigación y es el que determina la necesidad o no de ello; por lo que aun cuando expresamente no solicito la nulidad, sin embargo debió este tribunal pronunciarse, declarándola sin lugar. En cuanto al error material por parte de la Fiscal del Ministerio Público, al transcribir el nombre del acusado, fue subsanado tal como lo prevé el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo Luís, siendo lo correcto Miguel. Resuelto el punto previo, se dicto el pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem. PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Expertos Jhonata Venegas Chacon y Betty Pérez, los funcionarios Frank Pastor Crespo Andrade, Julio Cesar Silva Arangureny, Jackon Asaac Gimenez Linarez, testimonios de los ciudadanos Agustín David Campos Mosquera y Elvis Francisco Aranguren Guedez. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 15/03/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, para ponerla a la vista de los funcionarios actuantes. Acta de investigación penal, de fecha 16/03/2010, Acta de registro del allanamiento practicado, de fecha 15/03/2010, orden de allanamiento, de fecha 19/08/2008, signado bajo el Nº KP01-P-2010-01523, experticia toxicologíca Nº LC-LCR4-DQ-10/0239, de fecha 17/03/2010, experticia química Nº LC-LCR4-DQ-10*239, de fecha 17/03/2010, experticia de barrido Nº LC-LCR4-DQ-10/239, de fecha 17/03/2010, experticia de identificación plena, declaración de los ciudadanos Agustín David Campos Mosquera y Elvis Francisco Aranguren Guedez. Las que se declararon lícitas, legales, útiles y pertinentes, en el caso de realizarse el juicio oral y público. TERCERO: Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley.” EL DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “Esta representación ratifica la posición asumida anteriormente en cuanto a hacer uso al procedimiento de admisión de los hechos y se imponga la pena de manera inmediata y hace énfasis en la solicitud de no tomar consideración del agravante del artículo 46 numera 5 de la ley especial”. Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como el acta policial y acta de registro de fechas 15 y 16 03/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se realizó la detención del acusado; Experticias realizadas, donde se dejo constancia de la cantidad y tipo de droga incautada; surgen elementos de convicción de la participación del acusado en el hecho imputado, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se acordó mantener la medida de coerción personal que sobre el se decretó en la oportunidad legal. Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARÓ.

PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION; aplicada la dosimetría penal quedo en el término medio de cinco (5) años, compensada la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la atenuante genérica, por no tener conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplicada la rebaja del tercio según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó como pena a cumplir en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado MIGUEL SAN MARTIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.332, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 07 de noviembre de 2013, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-